Viernes, 4 de Marzo del 2016
EX ALCALDE DE OLMOS SIGUE EN CARRERA EN CANDIDATURA AL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Mediante Resolución N°0149-2016-JNE el Jurado Nacional de Elecciones declaró FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular de la alianza electoral Alianza Para el Progreso del Perú, en consecuencia, REVOCARON la Resolución N.° 005-2016-JEE-CHICLAYO/JNE, del 18 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró fundada la tacha presentada por Marco Genaro Carrasco López contra el candidato Willy Serrato Puse, candidato al Congreso de la República y por lo tanto procedió a reformarla y
declarar INFUNDADA la referida tacha.
TENOR DE LA RESOLUCIÓN
JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
RESOLUCIÓN N.° 0149-2016-JNE
Expediente N.° J-2016-00147
LAMBAYEQUE
JEE CHICLAYO (EXPEDIENTE N.° 00045-2016-030)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dos de marzo de dos mil dieciséis
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto
por Johny Luis Santisteban Siesquen, personero legal titular de la alianza electoral Alianza
Para el Progreso del Perú, en contra de la Resolución N.° 005-2016-JEE-CHICLAYO/JNE, del 18 de
febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró fundada la
tacha presentada por Marco Genaro Carrasco López contra Willy Serrato Puse, integrante de la
lista congresal presentada por dicha alianza electoral para el distrito electoral de
Lambayeque, en el marco de las Elecciones Generales 2016, y oídos los informes orales.
ANTECEDENTES
Acerca del procedimiento de tacha
El 12 de febrero de 2016 (fojas 165) se publicó en el diario La República, de
la región Lambayeque, la síntesis de la Resolución N.° 003-2016-JEE-CHICLAYO/JNE (fojas
158 a 169), que admitió la lista de candidatos al Congreso de la República, por dicho
distrito electoral, de la alianza electoral Alianza Para el Progreso del Perú, a fin de que participe en
las Elecciones Generales de 2016.
Seguidamente, el 15 de febrero de 2016 (fojas 128 a 168), Marco Genaro Carrasco
López formuló tacha contra Willy Serrato Puse, integrante de la referida lista
congresal, debido a que habría incorporado información falsa en su declaración jurada de vida,
específicamente en el rubro de ingreso de bienes y rentas. En la tacha se indica que el candidato
declaró que sus tres inmuebles inscritos en las Partidas Registrales N.° 11179337, N.° 11179338 y
N.° 11179339, respectivamente, son predios rurales, pese a que son urbanos y, además, no
señaló si su cuarto inmueble, valorizado en S/ 124 000.00, es un predio rural o urbano.
Frente a ello, el 17 de febrero de 2016 (fojas 86 a 120), el personero legal
absolvió la tacha y sostuvo que la información registrada en la declaración jurada de vida de dicho
candidato es reflejo de aquella que está inscrita en los Registros Públicos, razón por la
cual adjunta la copia
literal de la partida registral de sus cuatro inmuebles.
El pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Chiclayo
Mediante Resolución N.° 0005-2016-JJE-CHICLAYO/JNE, del 18 de febrero de 2016
(fojas 69 a
73), el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante JEE), por mayoría,
declaró fundada la
tacha interpuesta, en base a los fundamentos siguientes:
- La normativa electoral no establece que se debe correr traslado del escrito
de tacha al personero legal, por lo tanto, su escrito de absolución resulta improcedente,
razón por la cual no corresponde que se valoren sus argumentos y los documentos adjuntados.
- Los documentos presentados con el escrito de tacha acreditan que el candidato
en cuestión incorporó información falsa en su declaración jurada de vida porque los bienes
inmuebles signados como “Sub Lt. II-A-La Huaca, Sub Lt. II-B-La Huaca y Sub Lt. II-C-La
Huaca”, fueron declarados como predios rurales cuando son urbanos. Además, el bien
inmueble ubicado en la mz. T, lt. 11 -Olmos no fue declarado como predio rural o urbano.
- La autoridad competente para determinar si un bien inmueble tiene la calidad
de predio urbano es el concejo municipal, de acuerdo con el artículo 9, numeral 4, de la
Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, por ende, los certificados otorgados por los
Registros Públicos no tienen ninguna connotación jurídica.
El recurso de apelación interpuesto por el personero legal de la alianza
electoral El 25 de febrero de 2016 (fojas 2 a 67), el personero legal interpuso recurso
de apelación, en el cual indica, entre otros argumentos, que el candidato cumplió con registrar en
su declaración jurada de vida todos los inmuebles de su propiedad, conforme a lo dispuesto en
el artículo 14, numeral 14.1, acápite 8, del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de
Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en
adelante, Reglamento), aprobado por Resolución N.° 0305-2015-JNE, del 21 de octubre de
2015.
CUESTIÓN EN CONTROVERSIA
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones debe dilucidar si la tacha
interpuesta contra Willy Serrato Puse, integrante de la lista de candidatos al Congreso de la República,
por el distrito electoral de Lambayeque, de la alianza electoral Alianza Para el Progreso del
Perú, porque habría incorporado información falsa en su declaración jurada de vida de
candidato, tiene asidero jurídico.
CONSIDERANDOS
Cuestión previa
1. El artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú establece
que el Jurado Nacional de Elecciones es competente para velar por el cumplimiento de las
normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.
2. De forma concordante, el artículo 23, numeral 23.3, acápite 8, de la Ley N.°
28094, Ley de Organizaciones Política (en adelante LOP), dispone que la declaración jurada de
hoja de vida del candidato, debe contener, entre otros aspectos, la declaración de
bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
En esa línea, el numeral 23.5 de la propia norma legal preceptúa que la omisión
de dicha información (bienes y rentas) o la incorporación de información falsa dan lugar
al retiro del candidato por parte del Jurado Nacional de Elecciones, hasta diez días antes
del proceso electoral.
3. Por lo tanto, aun cuando el artículo 120 de la Ley N.° 26859, Ley Orgánica
de Elecciones (en adelante LOE), establece que “dentro de los 3 (tres) días naturales siguientes
a la publicación a que se refiere el artículo anterior, cualquier ciudadano inscrito
en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil puede formular tacha contra
cualquiera de los candidatos, fundada sólo en la infracción de los Artículos 113, 114 y 115, de
la presente Ley”, ello no es obstáculo para que, en el periodo de tachas, cualquier ciudadano
pueda denunciar la infracción de una norma electoral como lo es la incorporación de
información falsa en la declaración jurada de vida, la cual deberá ser tramitada por el
Jurado Electoral Especial como una tacha.
4. Lo señalado se condice con el artículo 40, numeral 40.2, del Reglamento, que
regula que la tacha debe estar “fundada solo en las infracciones legales contenidas en los
artículos 113, 114 y 115 de la LOE; sin perjuicio de que el JEE o el JNE verifique el
cumplimiento de los demás requisitos legales” [énfasis agregado].
Análisis del caso
5. En el caso en concreto, se formula tacha contra Willy Serrato Puse por la
presunta incorporación de información falsa en su declaración jurada de vida, debido a
que habría registrado tres de sus predios como rurales, a pesar de que son urbanos,
además, porque no habría indicado, respecto de un cuarto inmueble, si se trataba de un predio
rural o urbano.
6. En ese contexto, este Supremo Tribunal Electoral considera pertinente
recodar que, en atención a la grave consecuencia jurídica que implica la consignación de
información falsa, como lo es el retiro del candidato, en la Resolución N.° 2189-2014-JNE, del 28
de agosto de 2014, se determinó que cada caso concreto debe ser analizado a la luz del
principio de relevancia y trascendencia.
7. Así las cosas, de la declaración jurada de vida del candidato en cuestión
(específicamente a fojas 232) se observa que, en el acápite referido a bienes inmuebles del
declarante y sociedad de gananciales, declaró lo siguiente:
Tipo de Bien Dirección N.° Ficha Reg. Público Valor autovalúo S/.
PREDIO RURAL SUB LT II-A LA HUACA P11179337 18 000.00
PREDIO RURAL SUB LT II-C LA HUACA P11179339 18 000.00
INMUEBLE MZ. T LT. 11 OLMOS P10037830 124 000.00
PREDIO RURAL SUB LT II-B LA HUACA P11179338 18 000.00
TOTAL BIENES INMUEBLES 178 000.00
8. Efectivamente, la información registrada por el candidato cuestionado
permite al electorado conocer el número de bienes inmuebles de los cuales es propietario, su
ubicación, el número de su partida registral, así como el valor referencial de cada uno de estos
predios, en consecuencia, de un análisis preliminar de dicha información, este colegiado
electoral estima que la declaración del candidato, respecto a sus bienes inmuebles, se sujetó a
lo dispuesto en el artículo 23, numeral 23.3, acápite 8, de la LOP, en concordancia con el
artículo 14,numeral 14.1, acápite 8, del Reglamento.
9. Respecto al cuestionamiento efectuado en la tacha, este colegiado electoral
considera necesario puntualizar que la exigencia de declarar los bienes inmuebles no
contiene la obligación de especificar su condición de predio urbano o rural, por lo que un
inadecuado registro respecto a dicha condición o, sencillamente, su no especificación, no
podría ser entendido, de ningún modo, como una incorporación de información falsa, máxime
si la información brindada por el candidato puede ser corroborada por el electorado
con otra fuente de información de carácter público, como el Registro Público.
En
consecuencia, en atención a los principios de relevancia y trascendencia, los fundamentos que
sustentan la tacha no pueden ser analizados como la incorporación de información falsa, por
el contrario,en caso de constatarse tal circunstancia, significaría un error material que
puede ser corregido por la jurisdicción electoral mediante una anotación marginal.
10. Formulada esta precisión, corresponde indicar que, en el presente caso, a
pesar de que el personero legal absolvió oportunamente la tacha, el JEE no consideró sus
argumentos ni sus medios probatorios, en el entendido de que el Reglamento no contempla una etapa
de descargos durante el procedimiento de tachas. Sin embargo, cabe recordar que,
de acuerdo al artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, la
observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional configura un principio y derecho de la
función jurisdiccional y, consecuentemente, como parte de su contenido esencial, se garantiza el
derecho a la defensa de todo justiciable, el cual, a su vez, se manifiesta en la garantía de
no quedar en estado de indefensión durante todo el proceso, más aún si los efectos de lo que
será resuelto por el órgano jurisdiccional incidirán negativamente en el ejercicio
de su derecho fundamental a la participación política.
11. Por lo tanto, aun cuando se advierte que al momento de expedir la
resolución impugnada se incurrió en un vicio procesal, se debe considerar que, en la medida en que el
JEE emitió un pronunciamiento de fondo, en aplicación de los principios de celeridad y
economía procesal, que se optimizan en los procesos jurisdiccionales electorales, en razón del
carácter inaplazable del calendario electoral, este Supremo Tribunal Electoral valorará
los medios probatorios presentados por el personero legal en su escrito de descargos para
el análisis de la materia controvertida, tanto más si se tratan de documentos de actuación
inmediata.
12. En tal sentido, se observa que en la copia literal de las Partidas
Registrales N.° P11179337, N.° P11179339, N.° P10037830 y N.° P11179338 (fojas 98 a 101), en las cuales se encuentran inscritos los inmuebles declarados por el candidato en cuestión, se
indica que los inmuebles ubicados en el “Sub Lote II-A-La Huaca, Sub Lote II-C-La Huaca y Sub
Lote II-BLa Huaca” están registrados como predios rurales, mientras que sobre
el ubicado en la mz.T, lt. 11 -Olmos no se precisa dicha condición.
13. En virtud de ello, se determina que la información proporcionada por el
candidato respecto a cada uno de sus inmuebles representa aquella que está inscrita en los Registros
Públicos,por ende, no incurrió en error material al especificarlos como predios rurales.
Además, se debe indicar que si bien los concejos municipales tienen competencia para establecer
la zonificación de carácter rural o urbano, ello de ningún modo puede llevar a
desconocer aquello que figura inscrito en los Registro Públicos, pues, conforme al
principio de legitimación, contemplado en el artículo 2013 del Código Civil, el contenido
del asiento registral se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no sea
rectificado por las instancias registrales o el órgano judicial o arbitral declare su invalidez
mediante resolución o laudo firme.
14. En consecuencia, está acreditado que el candidato cuestionado no incorporó
información falsa en su declaración jurada de vida, dentro del rubro bienes y rentas, ni
incurrió en error material en el registro de sus bienes inmuebles. Por consiguiente, corresponde
declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada y declarar
infundada la tacha interpuesta.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus
atribuciones,
RESUELVE
Artículo único: Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Johny
Luis Santisteban Siesquen, personero legal titular de la alianza electoral Alianza
Para el Progreso del Perú, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N.° 005-2016-JEE-CHICLAYO/JNE, del
18 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que
declaró fundada la tacha presentada por Marco Genaro Carrasco López contra el candidato Willy
Serrato Puse, integrante de la lista congresal presentada por dicha alianza electoral para el
distrito electoral de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Generales 2016, y, REFORMÁNDOLA,
declarar INFUNDADA la referida tacha.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón
Secretario General
Willy Serrato sigue en carrera.
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