Miércoles, 15 de junio del 2022
JUEZ DISPONE NULIDAD DE INSCRIPCIÓN DE ACTUAL DIRIGENCIA DE LA
COMUNIDAD SANTO DOMINGO DE OLMOS.
A través de la resolución N° 8 de fecha 15 de junio del
2022, el Juez del Módulo Básico de Justicia Provincial de Motupe, dispuso anular
el asiento registral A0000152, de la partida 11010856 perteneciente a la
Comunidad Santo Domingo de Olmos, y en consecuencia se cancela la inscripción
de la actual Directiva comunal que preside Santos Efraín Montalván Núñez.
Del mismo modo el Juez Esgar Purihuamán Díaz, ordena que
se conforme una comisión de delegados presidida por Santos Abel Córdova Paz,
para que disponga la convocatoria de la asamblea general de delegados de la
Comunidad Santo Domingo, la misma que debe ser notificada al Presidente comunal.
TENOR DE LA RESOLUCIÓN
EXPEDIENTE : 02722-2021-0-1708-JR-CI-01 MATERIA :
Acción De Amparo
JUEZ : Esgar Purihuamán Díaz
ESPECIALISTA : Tomas Ballena Custodio
DEMANDADO : Hugo Becerra Benites Jorge Tito Oyola Monja
Luis Ricardo Torres Carrasco.
DEMANDANTE :
Martin Puse Monja Genaro Tesen Parra Yonny Puse Monja Seferino Calvay Sánchez
Edith Benites Mayanga
Resolución Nro. OCHO.
Motupe, quince de junio Del dos mil veintidós.-
AUTOS Y VISTOS:
Con los dos escritos de apelación que anteceden, y
escrito de fecha 16 de mayo del año en curso del abogado Antonio Mendoza
Zavaleta, abogado de los demandantes;
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, mediante escrito de fecha 22 de abril del
año en curso, reservado mediante resolución número seis, el abogado José Antero
Yarlaque Bances defensor de don Santos Efrain Montalvan Nuñez, interpone
recurso de apelación contra la sentencia contenida en la resolución número
cinco, de fecha dieciocho de abril del dos mil veintidós.
SEGUNDO: Asimismo, mediante escrito que antecede, de
fecha 13 de mayo del año en curso presentado por los demandados Jorge Tito
Oyola Monja, Luis Ricardo Torres Carrasco y Hugo Becerra Benites, interponen
recurso de apelación contra la misma sentencia contenida en la resolución
número cinco, de fecha dieciocho de abril del dos mil veintidós.
TERCERO: Que, la parte procesal que no se encuentre
conforme con una resolución judicial, puede ejercer su derecho impugnatorio en
virtud al principio de la Instancia Plural, con el objeto de que dicha
resolución sea examinada por el órgano jurisdiccional superior y con el
propósito de que sea anulada o revocada, de conformidad con el artículo 355°
del Código Procesal Civil; de aplicación supletoria en el presente caso.
CUARTO: Que, de conformidad con el Artículo 22° del Nuevo
Código Procesal Constitucional, señala que procede apelación contra las
resoluciones que las partes consideran que los agravia. Los plazos para
impugnarlas son: b) En los procesos de amparo […] es de tres días hábiles.
QUINTO: Qué, el abogado defensor del demandado Santos
Efrain Montalván Núñez ha sido válidamente notificado con fecha 18 de abril del
año en curso, conforme se advierte de la constancia de notificación obrante a
folios 409; así como los demandados Jorge Tito Oyola Monja, Luis Ricardo Torres
Carrasco y Hugo Becerra Benites ha sido notificados en su domicilio real con
fecha diez de mayo del año en curso, habiendo presentado su escrito de
apelación dentro del plazo legal, por las consideraciones expuestas y
Dispositivos Legales Invocados, se debe conceder apelación con efecto
suspensivo contra la sentencia expedida en autos.
SEXTO: Resolviendo lo solicitado por los demandantes don
Martin Puse Monja y otros, solicitado mediante escrito que obra a folios 461,
donde solicitan la actuación inmediata de la sentencia expedida en autos y se
les notifique con la sentencia a los delegados Arnaldo Serrato Monja, Santos
Abel Cordova Paz, Italo Tesen Sánchez, Ever Taboada Tavara, José Guillermo Peña
Sánchez, Juan Isidro Cruz Nunura, Víctor Eulogio Quiroga Benites, Adan Odar
Montalvan, Martha Serrato Monja y a la vez se designe a tres de los delegados
antes citados para que ellos sean los encargados de convocar y conducir la
Asamblea General de Delegados de la Comunidad Santo Domingo de Olmos, a fin de
que proceda de acuerdo a sus atribuciones, a elegir al Comité Electoral que
lleve a cabo el proceso eleccionario para elegir a la Junta Directiva Comunal
Periodo 2022-2023, entre otros los fundamentos que expone.
SEPTIMO: Al absolver el traslado la abogada Katerine
Romero Salinas defensora de los demandados Jorge Tito Oyola Monja, Luis Ricardo
Torres Carrasco y Hugo Becerra Benites presenta oposición a la petición de la
parte demandante, fundamentando:
1] Amparándose en el artículo 26º del Nuevo Código
Procesal Constitucional, señala que, no resulta suficiente que el demandante
invoque el hecho de que la sentencia de primera instancia ha sido declarada
fundada, sino que el Juez deberá desestimar la ejecución inmediata de la
sentencia cuando produzca una situación irreversible o se ocasione daños
desproporcionados a los demandados; de lo contrario, estaríamos ante una
actuación arbitraria e irracional, y, una limitación desproporcional del
derecho al debido proceso en su manifestación de pluralidad de instancias.
2] sobre la Situación de irreversibilidad, manifiesta:
i] Que los
argumentos de la apelación sean resueltos en la instancia correspondiente, no
enerva de modo alguno la responsabilidad en la que incurría al incoar un nuevo
proceso electoral de manera tan precipitada, perturbando el normal
funcionamiento institucional, económico y administrativo de la Comunidad
Campesina, considerando que muy probablemente, atendiendo a los
pronunciamientos que existen en casos similares, la sentencia sea revocada en
segunda instancia;
ii] en el
escenario de que en un nuevo proceso electoral se elija como Junta Directiva a
otra lista distinta a la actualmente inscrita como tal en Registros Públicos; y
si fuera revocada en segunda instancia, revocando la sentencia, la Junta
Directiva actual no podría continuar con su mandato dado que, a la fecha en que
se expida dicho pronunciamiento, es muy probable que el periodo para el cual
fueron elegidos haya concluido.
Incluso si la resolución se expidiera dentro del periodo
de vigencia del mandato, no se ha contemplado si la Junta Directiva debería
asumir automáticamente el cargo o si tendría que convocarse a nuevas
elecciones; todo lo cual, debe sumarse el desequilibrio y perjuicio que se
ocasionaría a la Comunidad Campesina,
iii] por lo tanto considera, que todas estas cuestiones
denotan la irreversibilidad que se ocasionaría con la convocatoria de un nuevo
proceso electoral. Reiteramos que no puede tomarse una decisión tan
precipitada, deslegitimando un proceso electoral justamente actuando en el
debido respeto por el derecho de los votantes, entre otros fundamentos.
3] Daños desproporcionados al demandado, alega: i] En el
presente caso, los accionantes pretenden que se haga efectiva una sentencia
provisionalmente que no serviría si la demanda es desestimada en segunda
instancia, lo único que ocasionaría es un estado se incertidumbre perenne
dentro de la organización política y democrática de la Comunidad Campesina, por
ello, interferir en la esfera de autonomía de la Comunidad es inadecuado o
inidóneo, siendo solo un despropósito; ii] asimismo, se vería mancillada la
imagen los miembros de la Junta Directiva que tienen derecho al honor y la
buena reputación, derechos que se verían hondamente menoscabados si se
consumase la sentencia de primer grado, sin que se respete el principio de
doble instancia, pues provocaría sospechas infundadas o dichos mal intencionados
causantes de desasosiego, generando un clima de ilegitimidad entre los miembros
de la Comunidad.
5] Respecto a la cancelación del asiento de inscripción,
señala: i] que El demandante invoca errónea y negligentemente el artículo 4º de
la Ley Orgánica del Poder Judicial para solicitar que usted ordene la
cancelación del asiento A000152 de la partida Nº 11010856 del Registro de Personas
Jurídicas, siendo que dicho extremo no ha sido solicitado en el petitorio de la
demanda, asimismo, tampoco ha sido contemplado en la sentencia, aún ostentando
la facultada de fallar ultra petita. No se puede pretender en esta etapa
subsanar las omisiones que una y otra parte han cometido al plantear la
demanda, y, al resolver la misma; ii] siendo que en el presente proceso aún se
encuentra en trámite de conceder la apelación, no podríamos hablar de una
resolución judicial firme en virtud del cual se pueda exigir la cancelación de
un asiento registral; esto es así por cuanto, ante la eventualidad que su
despacho decida cancelar el citado asiento registral, y, que posteriormente en
segunda instancia se revoque la sentencia, generaría un daño irreversible a la
actual Junta Directiva.
OCTAVO: Por su parte el abogado José Yarlaque Bances,
abogado de don Santos Efrain Montalvan Nuñez, solicita, i] que conceda la
apelación a la sentencia, ii] pide que cumpla con la ley: Decreto Supremo
008-91-TR. y ii] que se mantenga la inscripción en los Registros Públicos de la
elección como presidente de su patrocinado Santos Efraín Montalván Nuñez, hasta
que la segunda instancia no resuelva el recurso de apelación, por cuanto no se
ha acreditado una situación de irreversibilidad, siendo más bien la demora en
conceder el recurso de apelación, el mismo que depende de usted, el único perjuicio
que se le estaría causando al accionante, entre otros fundamentos, que se
tendrán en cuenta en lo que fuera de ley, al resolver.
NOVENO: Que, el artículo 26° del Nuevo Código Procesal
Constitucional, señala sobre la actuación de la sentencia, “La sentencia
estimatoria de primer grado es de actuación inmediata si el juez estima que no
se generará una situación de irreversibilidad, ni se ocasionará daños
desproporcionados al demandado.
Es independiente de la apelación que se interponga contra
ella y se solicita ante el juez que emitió la resolución”[…]. Este artículo
regula la institución de la ejecución inmediata de sentencias; que no es otra
cosa, que cuando se expide una sentencia favorable de primera instancia, esta
debe ser ejecutada con prescindencia que la sentencia haya sido apelada por el
demandado.
DECIMO: El parámetro que deberá evaluar el Juzgado será
que no se ocasionen “daños desproporcionados” al demandado y que no se genere
una situación de irreversibilidad; cabe agregar que el “(…). Tribunal
Constitucional, en la […] Sentencia 607-2009-PA, señaló que la actuación
inmediata de la sentencia constituye una herramienta de primerísimo orden para
la materialización de la tutela de urgencia que caracteriza a los procesos
constitucionales de protección de derechos, en consonancia con el derecho al
recurso sencillo, rápido y efectivo del artículo 25.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (Expediente 607-2009-HC, fundamento 35).
” Siendo así, y estando a los fines esenciales del
proceso constitucional, esto es, garantizar la vigencia efectiva de los
derechos constitucionales reconocidos por la Constitución y los tratados de
derechos humanos; así como los principios de supremacía de la Constitución y
fuerza normativa. En mérito a ello, corresponde evaluar los presupuestos
aludidos, de: 1] No irreversibilidad.
La actuación inmediata no debe generar un estado de cosas
tal que no pueda revertirse más adelante; en caso contrario, no procederá la
actuación inmediata.
1.1] En este caso si la sentencia fuera revocada por el
Superior Jerárquico, el Presidente y su Junta Directiva volverían al a su cargo
que venían desempeñando, por lo que si puede revertirse, es decir pueden volver
a su estado o condición anterior, resultando viable su ejecución.
Además, la ejecución de la sentencia estará a cargo del
Presidente de la junta de delegados, quien deberá actuar conforme al artículo
121 del Reglamento de Elecciones Comunales Directiva Comunal y Delegatura
Sectorial Periodo 2022-2023.
2] La desproporcionalidad. Es el que el Juez debe evaluar
el daño o perjuicio que puede causarse a la parte demandada y ponderarlo con el
derecho de la parte demandante a la tutela jurisdiccional efectiva.
2.1.] Al respecto a los demandados no se les está
causando ningún daño o perjuicio ni afectación grave en sus derechos
fundamentales, como libertades, igualdades o inviolabilidades que, desde la
concepción, fluyen de la dignidad humana y que son intrínsecos de la naturaleza
singularísima del titular de esa dignidad.
2.2] Teniendo en cuenta el derecho de la parte
demandante, esta no puede ser afectada por la dilación del proceso, debiendo
materializarse su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, por lo que la
actuación inmediata de la sentencia no es una medida arbitraria, irracional o
desproporcionada. Sino la materialización efectiva de derechos
constitucionales, como la de elegir y ser elegidos, tutela jurisdiccional
efectiva y los indicados precedentemente.
DECIMO PRIMERO: Atendiendo a lo antes expuesto, y
habiendo solicitado la parte demandante la ejecución inmediata de la sentencia,
el juzgador habiendo revisando el cumplimiento de los citados requisitos va a
proceder a ejecutar la sentencia expedida en autos, ello, en mérito a que el
juez constitucional debe proteger de modo efectivo los derechos
constitucionales.
En consecuencia, a efectos de hacer efectivo lo dispuesto
en sentencia, se dispone:
1] Conformar una comisión constituida por los señores
Arnaldo Serrato Monja, Santos Abel Córdova Paz, Italo Tesen Sánchez, Ever Taboada
Tavara y José Guillermo Peña Sánchez, delegados que han sido debidamente
elegidos para el periodo 2020 – 2021, conforme se puede acreditar de las
credenciales que obran en autos, designándose como presidente de la comisión el
señor Santos Abel Córdova Paz, a efectos que:
1) Cite a los delegados a Asamblea General de Delegados
de la Comunidad Campesina Santo Domingo de Olmos;
2) En Asamblea General notifique al Presidente de la
Asamblea General de Delegados de la Comunidad Campesina Santo Domingo de Olmos,
con la sentencia expedida en autos, a efectos, que él proceda conforme a sus
atribuciones y lo ordenado en sentencia, esto es, conforme al artículo 121 del
Reglamento de Elecciones Comunales Directiva Comunal y Delegatura Sectorial
Periodo 2022-2023.
3) Se precisa que el acto de notificación de la sentencia
al presidente de la Asamblea General de Delegados, deberá constatar en acta
celebrada por Juez de Paz de su jurisdicción a efectos que de fe de estos actos
y el original de esta acta, debe ser remitida a este Juzgado, una vez
notificada la sentencia.
4) Cumplido con el acto de notificación de la sentencia y
entrega del acta de notificación al juzgado por parte del presidente de la
comisión, la comisión conformada se disuelve de hecho y derecho. –
DECIMO SEGUNDO: Que, como se va conceder apelación con
efecto suspensivo, y se va a ejecutar la sentencia expedida en autos, siendo
esto que es independiente de la apelación que se ha interpuesto contra ella,
conforme lo señala el artículo 26° primer párrafo del Nuevo C ódigo Procesal
Constitucional, se va a disponer que se forme el cuaderno de ejecución
provisional de sentencia con las principales piezas procesales de este proceso.
DECIMO TERCERO: Proveyendo lo solicitado, en su Otro Si,
de su escrito que obra a folios 461 a 465 de la parte demandante, donde está
solicitando que se curse oficio a la Oficina Registral de Chiclayo, para que
cancele la inscripción del nombramiento de la Directiva Comunal del periodo
2022 a 2023. En este extremo, si bien es cierto, conforme dice la abogada
Katerine Romero Salas, en su escrito de fecha 20 de mayo del año en curso,
señala que la nulidad del asiento registral no forma parte de la pretensión de
la demanda, -también es verdad- que dicha pretensión es una pretensión implícita
a la pretensión de la demanda, más aún el artículo 99° de la Resolución de
Superintendente Nacional de Registros Públicos N°: 126-2012 SUNARP, señala “que
nulo el titulo supone también la nulidad de la inscripción”, conforme se
advierte del indicado artículo que a continuación se describe “La nulidad del
título supone la nulidad de la inscripción o anotación preventiva extendidas en
su mérito, siendo la resolución judicial que declare dicha nulidad, título
suficiente para la cancelación del asiento respectivo”, además, se advierte que
a la fecha de la presentación de la demanda no había inscripción de título
alguno, menos de asiento registral. Entonces no se podría hablar de una
pretensión extrapetita, sino como se ha indicado de una pretensión implícita,
por lo que este extremo se debe amparar. Por los fundamentos expuestos,
SE RESUELVE: 1] CONCEDER APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
contra la SENTENCIA contenida en la resolución número cinco, de fecha dieciocho
de abril del dos mil veintidós, concedida al abogado José Antero Yarlaque
Bances defensor de la demandada Comunidad Campesina Santo Domingo de Olmos y a
los demandados Jorge Tito Oyola Monja, Luis Ricardo Torres Carrasco y Hugo
Becerra Benites, en consecuencia, ELÉVESE los autos al Superior Jerárquico con
la debida nota de atención. CURSESE oficio para tal fin.-
2] SE DISPONE, que se forme el Cuaderno de Ejecución
Provisional de Sentencia con las principales piezas procesales de este proceso.
EJECUTAR la sentencia expedida en autos, y procédase conforme a lo señalado en
el fundamento décimo primero de la presente resolución.
3] CONFORMAR UNA COMISIÓN CONSTITUIDA por los señores
Arnaldo Serrato Monja, Santos Abel Córdova Paz, Italo Tesen Sánchez, Ever
Taboada Tavara y José Guillermo Peña Sánchez, delegados que han sido
debidamente elegidos para el periodo 2020 – 2021, DESIGNÁNDOSE como presidente
de la comisión el señor Santos Abel Córdova Paz, a efectos que el presidente de
esta comisión:
1) Cite a los delegados a Asamblea General de Delegados
de la Comunidad Campesina Santo Domingo de Olmos;
2) En Asamblea General notifique al Presidente de la
Asamblea General de Delegados de la Comunidad Campesina Santo Domingo de Olmos,
con la sentencia expedida en autos a efectos, que proceda conforme a sus atribuciones
y lo ordenado en sentencia, esto es, conforme al artículo 121 del Reglamento de
Elecciones Comunales Directiva Comunal y Delegatura Sectorial Periodo
2022-2023.
3) Se precisa que sólo el acto de notificación de la
sentencia al Presidente de la Asamblea General de Delegados, debe hacerse en
Asamblea General de Delegado, y constar en acta celebrada por Juez de Paz de su
jurisdicción a efectos que de fe del acto de notificación de la sentencia. 4]
Cumplido con el acto de notificación de la sentencia y entrega del acta de
notificación al juzgado por parte del presidente de la comisión, la comisión
conformada se disuelve de hecho y derecho. Asimismo, se precisa que los actos
encargados a la comisión deben constar en acta y también ser puestos de conocimiento
del juzgado.
5] NULO el asiento registral A0000152 de la Partida N°
110 10856, en consecuencia curse oficio a la Oficina Registral de Chiclayo,
para que cancele la inscripción del nombramiento de la Directiva Comunal del
periodo 2022 a 2023. –
Al escrito presentado por doña Martha Huamán Chuquilin,
no siendo parte en el proceso: Agréguese a los autos.-
NOTIFIQUESE.-
Tenor de la Resolución que dispone la nulidad de la inscripción de la directiva comunal.