Lunes, 18 de abril del 2022
JUEZ DEL MÓDULO PROVINCIAL DE MOTUPE DISPONE NULIDAD DE
LAS ELECCIONES COMUNALES 2022.
El Juez Esgar Purihuamán Díaz, del Juzgado Especializado
Civil de Motupe , declaró FUNDADA la demanda Constitucional de Amparo
interpuesta por don Martín Puse Monja, Seferino Calvay Sánchez, Edith Benites
Mayanga , Yonny Puse Monja, y Genaro Tesén Parra, contra el COMITÉ ELECTORAL
responsable de realizar las elecciones comunales del periodo 2022 -2023 de La
Comunidad Campesina Santo Domingo de Olmos, integrada por JORGE TITO OYOLA
MONJA, LUIS RICARDO TORRES CARRASCO Y HUGO BECERRA BENITES y dispuso anular las
elecciones realizadas el 12 de diciembre en la Comunidad Campesina "Santo
Domingo" de Olmos.
ESTE ES EL TENOR
DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE MOTUPE QUE ANULA LAS
ELECCIONES EN LA COMUNIDAD CAMPESINA "SANTO DOMINGO" DE OLMOS.
CORTE SUPERIOR
DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE
Juzgado
Especializado Civil DE Motupe
EXPEDIENTE :
02722-2021-0-1708-JR-CI-01
MATERIA : Acción
De Amparo
JUEZ : Esgar
Purihuamán Díaz
ESPECIALISTA :
Tomas Ballena Custodio
DEMANDADO : Hugo
Becerra Benites / Jorge Tito Oyola Monja Luis Ricardo Torres Carrasco
DEMANDANTE :
Martin Puse Monja /Genaro Tesen Parra / Yonny Puse Monja Seferino Calvay
Sánchez / Edith Benites Mayanga
SENTENCIA
RESOLUCIÓN
NÚMERO: CINCO
Motupe,
dieciocho de abril De dos mil veintidós. –
VISTO, el
presente proceso, aparece de autos, a folio ochenta y uno a noventa y ocho,
ampliado a folio ciento trece a ciento quince, la Demanda Constitucional de
Amparo interpuesta por don MARTÍN PUSE MONJA1 , SEFERINO CALVAY SÁNCHEZ2 ,
EDITH BENITES MAYANGA3 , YONNY PUSE MONJA4 Y GENARO TESEN PARRA5 contra el
COMITÉ ELECTORAL responsable de realizar las elecciones comunales del periodo
2022 -2023 de La Comunidad Campesina Santo Domingo de Olmos, integrada por
JORGE TITO OYOLA MONJA, LUIS RICARDO TORRES CARRASCO Y HUGO BECERRA BENITES, y
SANTOS EFRAIN MONTALVAN NÚÑEZ, en su condición de presidente electo.
1.1 ASUNTO:
Que el órgano
constitucional declare nulo el acta de proclamación del candidato de la lista
color celeste llevada a cabo por el Comité Electoral el día 13 de diciembre de
2021, y reponiendo las cosas al estado anterior se ordene al Comité Electoral
realice un nuevo procedimiento de elecciones dentro de los quince días, al
mandato judicial, a efectos que no se afecte el derecho de participar en la
vida social y política del país, previsto en el numeral 17 del artículo 2 de la
Constitución Política del Perú, en el sentido que todos los peruano tienen
derecho a participar en forma individual o asociada en la vida política
económica, social y cultural de la nación conforme a ley, los derechos de
elecciones de remoción o revocación de autoridades de iniciativa de referéndum,
más el pago de costos.
1.2. ARGUMENTOS
DE LAS PARTES:
De La Parte
Demandante:
Con fecha 12 de
diciembre de 2021 en horario de 8:00 am a 4:00 pm conforme prevé el reglamento
y cronograma del comité electoral se llevó a cabo el proceso eleccionario para
elegir al nuevo presidente de la comunidad campesina santo domingo de la ciudad
de Olmos, el cual gobernará dicha entidad para el periodo 2022-2023. En dicho
proceso eleccionario han participado cinco listas: azul, roja, celeste y blanca.
Siendo que cada una de ellas se encuentra debidamente representada por su
personero legal, quien ostenta las facultades correspondientes en defensa de
los intereses de la lista participante frente a cualquier inquietud y/o
vicisitud que pueda desarrollarse a lo largo de la elección. Cabe precisar
señor juez que dicho proceso eleccionario fue llevado a cabo en 76 sectores de
la comunidad campesina santo domingo de olmos, instalándose un total de 116
mesas.
Resulta señor
juez que el día de la elección 12 de diciembre de 2021, se suscitó un incidente
demasiado grave en el proceso eleccionario, como fue el hecho que el comité
electoral, ha omitido de manera dolosa y adrede la contabilidad de 08 actas,
correspondiente al Sector Ancol. Cautivo, Alto De Roque, Senquelito, Corral de
Arena mesa 1 y 2, Sequion, El Muerto, Corazón De Jesús y el Imperial, tal como
se le solicito al comité en su debido momento y de haberlo realizado, los
resultados nos dieran como ganadores a la lista de color roja, por lo tanto el comité
ha hecho caso omiso que como comuneros hábiles y votantes y además
participantes del proceso eleccionario estamos en nuestro derecho de ejercer
dicho pedido, procediendo a declarar como ganador al candidato de la lista de
color celeste, entre gallos y media noche (tal como se evidencia a través del
Facebook que la proclamación fue realizada por videollamada el día 13 de
diciembre del presente) sin tener en cuenta nuestro pedido.
Asimismo, se ha
detectado duplicidad de carnet de comuneros, es decir, el comité de manera
dolosa ha extendido y han votado en la presente elección comunal personas dos
veces con distinto carnet comunal extendido, lo cual es una clara transgresión
al principio de veracidad y transparencias de estos comicios electorales, para
señalar como ejemplo en el caserío El Progreso el señor Pupuhe Chuzon Antero,
identificado con DNI 17579914, figura en el padrón primero en el orden n° 101
con carnet de comunero n° 131; de la misma manera acreditamos el fraude ante
ustedes señores del Comité Electoral, probando de esta manera el
direccionamiento a favor de la lista color celeste, lo cual es prueba evidente
y fehaciente, que estas elecciones han vulnerado los principios de
transparencia e igualdad de las listas que se presentaron. Del mismo, otra
irregularidad suscitada es el cambio del color a una de las listas
participantes. La lista de color azul, el cual de una manera dolosa le han
cambiado por el color morado. Siendo este hecho similar a lo que hicieron en
las elecciones del 08 de diciembre de 2019.
Otras
irregularidades que se ha detectado, que en el padrón aparecen personas
fallecidas y que se las ha extendido Canet de comuneros, como por ejemplo
aparece el señor Alfaro Bellodas Amador, identificado con DNI N° 17579704, con
Carnet de Comunero N° 0538, en el sector imperial aparece el señor Suyon Correa
Jorge Luis, identificado con DNI 16717844, con carnet de comunero N° 0293, en
el sector Calera Santa Rosa aparecen Benites Zapata Anna Claudia, con DNI N° 17
582076, con carnet de comuneros N° 0247 y Monja Soplopuco Marina, con DNI N°
17578729 y carnet de comuneros N° 0056, Polidoro Serrato Monja , con DNI N°
17584979, Carnet Comunal N° 0236, Eradio Monja Arro yo, con DNI N° 17605584,
Carnet Comunal N° 0093, Teodoro Serrato Mio con DNI N° 17580972, carnet comunal
N° 0226, Eleuterio puse ma za, DNI N° 17579381, carnet Comunal N° 0077, Ventura
Maza Vda. De Puese DNI N° 17583652, carnet comunal N° 0078, Oyola Coicode Ser
rato María Dorilan° 17605189, Carnet Comunal N° 0145, entre otras perso nas más,
acreditando así un sin número de irregularidades, que empañan la transparencia
de la presente elección comunal, por lo que se debe declarar la nulidad de la
presente elección comunal, por ser una elección fraudulenta y que linda con lo
ilegal. Asimismo, otra irregularidad suscitada y detectada por parte de las
listas que presentamos la presente acción constitucional, que el comité a
emitido carnet de comuneros con constancias domiciliaria o certificado de
posesión expedido por juez de paz, a personas que no radican o tienen su
domicilio en la jurisdicción de Olmos, debido a que tal como está establecido
en los estatutos comunales solo las personas que tienen domicilio real en el
distrito de Olmos (deben figurar en el DNI) se les deberá extender el carnet
comunal, acción que deberá tener en consideración a fin de declarar procedente
nuestro pedido. Que el señor juez, como es posible que se haya extendido y por
ende permitido sufragar a personas que domicilian en distintas jurisdicciones
ajenas a nuestra comunidad campesina santo domingo de Olmos.
Por este grave
incidente de fraude electoral presentamos de manera inmediata ante los
demandados quienes conforman el Comité Electoral solicitud de nulidad de
elecciones, conforme al cargo del mismo que se adjunta a la presente; asimismo.
pese al pedido de nulidad de las elecciones, este ha sido pasado por alto por
parte de la comisión, y de manera arbitraria a proclamando al representante de
la Lista de color Celeste, Sr. Santos Efraín Montalvan Nunez,a pesar de los
hechos denunciado, por lo que señor Juez estas acciones no garantizan que el
proceso eleccionario se haya llevado con la transparencia que ello amerita.
Resulta pertinente manifestar que lo peticionado ante los demandados se
encuentra previsto en el articulo 83° del D.S. N °008-91-TR.
Que,ante la
negativa del Comité Electoral de no resolver el recurso de nulidad planteado en
la fecha 15 de diciembre de 2021,y haber proclamado como ganador mediante video
llamada y en la fecha posterior haber entregado credencial al supuesto ganador
Candidato de la Lista Celeste. a sabiendas que el ganador es el Candidato de la
Lista Roja; corresponde a vuestra judicatura ordenar la Convocatoria. La
contravención a este derecho constitucional se ha visto realizada por los demandados
pese a la evidencia irrefutable de haber realizado fraude electoral generando
una colusión grave el hecho de haber declarado como ganador al candidato de la
lista de color celeste sin haber resuelto el pedido de nulidad de elecciones
para que de esta forma el mismo pueda ser revisado por la asamblea general de
delegados quienes debían resolver esta situación irregular; situación que
genera señor Juez urgente tutela por la omisión de pronunciamiento ante estas
pruebas irrefutables de fraude electoral que han transgredido el derecho
fundamental a elegir y ser elegidos democráticamente. Situación que en caso de
autos no se ha dado.
Por las razones
antes expuestas solicitamos se declare fundada la demanda de amparo por
afectación a este derecho constitucional que definitivamente no permite señor
Juez agotar la vía previa necesaria por cuanto los demandados buscan consolidar
una elección fraudulenta y así se ha demostrado con la inacción ejercida ante
evidentes pruebas de fraude que no han sido analizadas por este comité falto de
imparcialidad.
Precisamente
porque el ámbito de protección de este derecho es la libre intervención de los
procesos -eleccionarios o de ámbito de elección- es que se interpone la
presente demanda, considerando que efectivamente con la comisión de fraude
electoral generado ha imposibilitado el pleno ejercicio de este derecho que
pese a la participación de los comuneros hábiles se ha visto empañada de fraude
generado con este modus operandi en todas las mesas de elecciones teniendo en
cuenta que los militantes de la lista de color verde-declarada irregularmente
ganadora-ha infiltrado en las mesas de sufragio a sus militantes para que estos
procedan a entregar cédulas ya marcadas con el color de su lista alterando la
voluntad popular y contraviniendo el derecho de los comuneros a elegir y ser
elegidos.
Teniendo en
cuenta lo antes expuesto es que en ejercicio de este derecho constitucional
transgredido es que la Comunidad Campesina Santo Dominga de Olmos debe observar
obligatoriamente las disposiciones de la Ley General de Comunidades-Ley N"
24656, la misma que precisa que son organizaciones de interés público, con
existencia legal y personería jurídica reconocidas por el estado como
instituciones democráticas-característica que no se ha visto en caso de autos.
Sin embargo señor Juez pese a lo dispuesto por el Reglamento de la Ley General
de Comunidades Campesinas y lo relativo a las elecciones de una junta
directiva, los demandados han avalado este acto fraudulento pese a las pruebas
aportadas y han cumplido con no resolver el pedido de nulidad de elecciones,
avalando con ello una proclamación irregular con la ayuda de malos jueces de
paz respecto de quienes se solicita en defensa de este derecho constitucional a
remitir comunicación a odecma para efectos de verificar y/o supervisar las
funciones para los cuales han sido elegidas estas personas, máxime si uno de
ellos ha participado del acta de proclamación de la lista ganadora arrogándose
y usurpando funciones que no le corresponden por cuanto no está previsto que
éste participe de la suscripción de ninguna acta en este proceso eleccionario,
siendo su función solamente la de veedor.
De la misma
forma señor Juez resulta importante que en defensa de este derecho
constitucional a una válida participación en la vida política de la nación y
específicamente en la vida política de la comunidad campesina es que en nuestra
calidad de personero y candidatos no firmamos o suscribí el acta de declaración
de lista ganadora en esta elección. Sin embargo, señor juez el demandante y los
demás personeros legales de las listas participantes no han firmado ni este
acta ni mucho menos el acta de proclamación que declaró como ganador al
candidato de la lista de color celeste. Debe tenerse presente que por el actuar
arbitrario de los demandados quienes integran el Comité Electoral, dicha acta
de proclamación de ganador no es entregada con facilidad ya que el comité
demandado busca dilatar el plazo hasta la asunción de mando de la lista
fraudulentamente declarada como ganadora; siendo ello asi y al tratarse la
presente demanda de un proceso de amparo cuya tutela es inmediata, la demanda
debe ser admitida y en su oportunidad dicha acta deberá ser requerida a los
integrantes del comité electoral demandado; sin perjuicio de ello se adjunta la
transcripción literal del Reglamento de Elecciones que debe seguir el comité
electoral.
La
responsabilidad de cargo de la Directiva electoral no sólo debe cumplir con
llevar cabo las próximas elecciones comunales sino también conforme al estatuto
es la autoridad competente en materia electoral quien dirige y supervisa el
proceso electoral,toma decisiones con imparcialidad. Sin embargo, en caso de
autos no se ha visto ello considerando que desde el mismo día de la elección no
resolvió el pedido de nulidad, con las pruebas irrefutables que acreditaban el
fraude electoral generado, siendo que a la fecha de interposición de la demanda
no se ha resuelto dicho pedido y por el contrario avalando una conducta
fraudulenta, irregular e ilegal por cuanto contraviene el estatuto comunal como
norma rectora de la Comunidad procedió a declarar como ganadora a la lista de
color celeste aun cuando el acta de proclamación carecía de la firma de los
personeros legales de las listas participantes, situación que genera la
invalidez de dicha acta considerando que el reglamento de elecciones señala la
obligatoriedad de la firmade estos como reconocimiento de una leal, democrática
y transparente elección. Situación que no se ha dado en caso de autos. Este derecho
constitucional debe extenderse señor Juez en el sentido de que en garantía del
derecho a elegir y ser elegido el mismo debe comprender el derecho a tener un
comité electoral imparcial, así como el llevar a cabo el proceso eleccionario
de forma democrática; sin embargo, ello nunca se realizó así señor Juez y
prueba de ello es que además del evidente hecho de fraude al no contabilizar
las 08 actas de 08 caseríos se suma el hecho de que contraviniendo el Estatuto
Comunal se ha detectado que se ha entregado carnet de comunero a personas que
no tienen la condición de taI conforme asi dispone el Estatuto, asimismo,como
se ha mencionado anteriormente, el hecho que haya duplicidad de comuneros con
dos carnet en caseríos distintos, y por lo tanto hayan emitido doble voto,
igualmente, de haberse determinado que personas que no residen en el distrito
de Oimos, se les ha extendido carnet de comunero, teniendo en consideración que
la elaboración de este padrones realizada por el comité electoras, igualmente,
a pesar de todos actos ilegales que se les hicieron saber, decidieron proclamar
como ganador a la Lista celeste.
De la parte
demandada:
JORGE TITO OYOLA
MONJA, LUIS RICARDO TORRES CARRASCO, HUGO BECERRA BENITES
De acuerdo con
la redacción de la denominada “acta de conformidad de ganador de elecciones
comunales”, los demandantes señalan que poseen las actas originales de los
sectores, sin embargo, nunca se nos fueron entregadas. Estas actas tampoco han
sido presentadas en el presente proceso de amparo. Entonces cabe preguntarnos,
si tienen las actas originales, ¿por qué las ocultan? Cabe recordar, que el
Comité electoral solo puede contabilizar las actas originales, en concordancia
con lo ordenado en el Reglamento de Elecciones, documento que los mismos
demandantes consignan como medio probatorio en su escrito de demanda. Así
tenemos: Artículo 112.- El comité electoral, para efecto del cómputo debe
previamente realizar los siguientes actos: a) Comprobar que las ánforas y actas
que acaban de recepcionar, corresponden a mesas de sufragio que han funcionado
en el ámbito de la comunidad. b) Examinar el estado de las actas y sobre que le
han sido remitidos y comprobar si no han violadas. c) Separar las actas
electorales de la mesa en que se hubiese planteado la nulidad, para su
posterior dictamen y resolución.
Como se puede
verificar, del reglamento de elecciones, prueba presentada por los demandantes,
el mismo reglamento impide que nosotros como comité electoral podamos actuar de
manera distinta, como pretende que hagamos los demandantes. Así tenemos el art.
112 del Reglamento señala: “El comité electoral, para efecto del cómputo debe
previamente realizar los siguientes actos: a) Comprobar que las ánforas y actas
que acaban de recepcionar, corresponden a mesas de sufragio que han funcionado
en el ámbito de la comunidad. De esta manera, le preguntamos señor Juez, cómo
sería posible que, con copias ilegibles, no corroboradas por los miembros de
mesa, se pueda comprobar que corresponden a la mesa de sufragio. El comité
electoral, para efecto del cómputo debe previamente realizar los siguientes
actos: b) Examinar el estado de las actas y sobre que le han sido remitidos y
comprobar si no han violadas.
De esta manera,
le preguntamos señor Juez, ¿cómo sería posible que, con copias ilegibles,
podamos examinar el estado de las actas y comprobar que no han sido violadas?
imposible. Ahora bien, cabe señalar que la demanda pretende tener como único
beneficiario a la lista roja, por cuanto las demás listas han quedado relegados
en el cómputo general, y como se puede observar, su presencia es solo para
sorprender a su Despacho, debiendo en su debido momento, interponer las
sanciones correspondientes a los señores Genero Tesen Parra, Yonny Puse Monja,
Seferino Calvay Sánchez, y Edith Benites Mayanga.
Así mismo cabe
señalar que se evidencia una irresponsabilidad de parte de los personeros de la
lista ROJA, por cuanto son ellos los que tienen el deber de custodiar las actas
sobre todo de los sectores donde señalan que han sido ganadores.
El Comité
electoral, sobre todo en una comunidad donde más de 10 mil personas han ido a
sufragar, depende del apoyo de los miembros de mesa, distribuidos en todos los
sectores que integran la comunidad, y estos son fiscalizados por los personeros
de cada una de las listas. Esta fiscalización no fue ejercida por los
personeros de la lista roja, y cuya omisión ahora pretende que sea efectuada
por un juez constitucional, lo cual irrumpe lo señalado en el Reglamento,
aprobado en asamblea, tal y como lo hemos demostrado. Un juez no puede ir
contra lo decidido por una asamblea, salvo que ésta viole la ley, su reglamento
o el propio estatuto. De la redacción de la demanda no hemos encontrado ninguna
causal configurada y además fundamentada que sustente una nulidad de
elecciones.
A la fecha, la
SUNARP ha decidido inscribir la junta directiva ganadora, y en ella se han
presentado las actas, expresándole al registrador público la existencia de
mesas faltantes e incluso la impugnación de la lista de color Celeste, y dicho
funcionario público, de acuerdo con lo señalado en el Art. 20111 del Código
Civil, ha certificado la legalidad y la validez del acto, por cuanto el
desarrollo de la asamblea no contraviene la ley ni el estatuto comunal.
Respecto al
escrito de fecha 24 de enero de 2022. a) respecto al padrón de electores: Los
demandantes cuestionan el padrón de comuneros, el mismo que no están bajo el
control del comité electoral, sino del comité empadronador, que de acuerdo con
la Ley 24656, se debe actualizar cada 2 años2. El padrón de comuneros es
entregado al comité electoral y bajo dicho padrón se publica la relación de
comuneros aptos para votar. Si los demandantes hubieran querido cuestionar el
padrón, lo hubieran hecho en su debido momento, ante el comité de
empadronamiento, más no corresponde hacerlo ante el Comité electoral, el mismo
que, de acuerdo con el D.S. 008-91-TR, tienes expresas y taxativas
obligaciones, como es la de llevar a cabo el proceso electoral. No está dentro
de nuestra función, el elaborar el padrón. El padrón es entregado al comité
electoral por el organismo competente de la comunidad3. ¿Se puede cuestionar?
Sí, pero en su oportunidad, no después de iniciado el proceso electoral. Ello
constituye un acto de mala fe de parte de los demandantes, que quieren
sorprender a su despacho, estando obligado Ud. señor Juez ha imponerles la
sanción correspondiente. b) Respecto a infiltrados de la militancia en las
mesas de sufragio: Respecto al punto 5.11: Señala que la lista de color “verde”
ha infiltrado a sus militantes a las mesas de sufragio para alterar la voluntad
popular, entregando cédulas de sufragio llenadas. Al respecto, señor Juez, la
lista ganadora fue la lista celeste y no la verde, como erróneamente se señala
en la demanda, y durante todo el proceso no ha existido ninguna denuncia
respecto a lo expuesto, lo que hace sospechar que el abogado del demandante ha
copiado y pegado lo argumentos de otro proceso distinto al presente, lo cual le
resta seriedad a su demanda. c) Respecto a la proclamación de un juez de paz:
respecto al punto 5.14:En la misma línea de lo señalado en el punto 5.11 de
nuestra defensa, no sabemos de qué nos están hablando los demandantes. Al
respecto debemos de señalar que ningún juez de paz ha participado en la
proclamación de la lista ganadora. El Comité electoral, de acuerdo con el D.S.
008-91-TR es la única autoridad competente en materia electoral4, y no necesita
de ningún juez que avalen o garanticen los resultados.
Nos reafirmamos
en lo señalado anteriormente sobre la sospecha de que el abogado del demandante
ha copiado y pegado lo argumentos de otro proceso distinto al presente.
Respecto al punto 5.16:Es falso, que como Comité Electoral hayamos recibido
alguna carta solicitándonos la nulidad de las elecciones. El documento que se
anexa tiene las siguientes falencias: no señala la dirección donde ha sido
dejada, tampoco señala alguna referencia del supuesto domicilio donde fue
entregado y tampoco contiene la firma del juez de paz que avale la supuesta
situación al momento de notificar, tal y como lo señala el Ar. 100 de la Ley
del notariado (en el entendido que el Juez de paz está actuando como notario).
Su firma aparece
de manera aislada en la última hoja, donde no se señala ninguna circunstancia
de notificación. Sin perjuicio de lo expuesto, señor Juez, tenemos que se nos
presenta una supuesta carta notarial suscrita por un juez de paz, el mismo que
no tiene facultades para tal hecho, ya que de manera expresa lo prohíbe la ley.
La ley del
notariado le permite al juez de paz solo lo siguientes actos: artículo 17
Función notarial. En los centros poblados donde no exista notario, el juez de
paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales: 1. Dar fe
de los actos y decisiones que adopten en asamblea las organizaciones sociales o
comunales dentro de su jurisdicción. 2. Certificar firmas, copias de documentos
y libros de actas.3. Escrituras de transferencia posesoria de bienes de un
valor de hasta cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal y que se ubiquen
dentro de su jurisdicción. 4. Transferencia de bienes muebles no registrables
hasta un límite de diez (10) Unidades de Referencia Procesal. 5. Otorgamiento
de constancias, referidas al presente, de posesión, domiciliarias, de
supervivencia, de convivencia y otros que la población requiera y que el juez
de paz pueda verificar personalmente. En el caso de las constancias
domiciliarias, debe llevar el registro respectivo en el que conste la dirección
domiciliaria habitual del titular e informar periódicamente al Registro
Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC). Numeral 5 modificado por la
Ley N° 30338, publicada el 27 agosto 2015 6. Protestos por falta de pago de los
títulos valores.
Las Cortes
Superiores de Justicia, en coordinación con el Colegio de Notarios de la
jurisdicción correspondiente, definen y publican la relación de juzgados de paz
que no pueden ejercer funciones notariales por no cumplir con los criterios
indicados en el primer párrafo del presente artículo. Las escrituras de
transferencia extendidas ante los juzgados de paz constituyen documento
público, conforme al Código Procesal Civil. Las actuaciones notariales de los
jueces de paz son supervisadas por el Consejo del Notariado. No existe, dentro
de sus funciones, la de emitir cartas notariales. Ello significa un hecho que
pretende sorprender a su juzgado y que, al ser funcionario público, debe de ser
sancionado, siendo su obligación remitir los actuados a la ODECMA, a fin de que
se dé inicio al proceso sancionador correspondiente. Así mismo, en el Art. 17,
inciso 1, de la ley del notariado, se señala que “En los centros poblados donde
no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes
funciones notariales: (1) Dar fe de los actos y decisiones que adopten en
asamblea las organizaciones sociales o comunales dentro de su jurisdicción. Sin
embargo, en este caso, el juez de paz José Sosa Martino, es juez del CPM
Insculás, más no del cercado de Olmos, lugar donde se ubica la dirección del
local de la comunidad campesina Santo Domingo de Olmos. El juez competente para
gestionar cartas notariales dentro del cercado de Olmos es el juez de paz letrado.
Por lo tanto, no se puede validar un acto nulo, no se puede tener como prueba
lo que la ley expresamente prohíbe.
SANTOS EFRAÍN
MONTALVÁN NUÑEZ
Toda demanda no
solo debe basarse en dichos, sino debe de sustentarse tanto en medios
probatorios y además debe de acreditarse la infracción de una ley o norma
interna. De la redacción de la demanda, tenemos en el petitorio, se ampara en
la supuesta violación a: De petición ante la autoridad competente. Señala que
no habría recibido respuesta del Comité Electoral respecto a su petición de
nulidad de elecciones.
De acuerdo con
los anexos de la demanda, se puede verificar meridianamente que no existe carta
alguna presentada por el personero de la lista Roja. Lo que se ve es una carta
presentada por el mismo candidato, lo cual contraviene el Reglamento de
Elecciones: Artículo 59.- El personero general ante el Comité Electoral, está
facultado para presentar recursos o impugnación en relación con algún acto que
ponga en duda la transparencia electoral. Las peticiones deben estar
debidamente sustentadas en hecho y derecho. Entonces, no existe reclamo del
personero general o de su personero alterno, solicitando nulidad o impugnando
el acuerdo de las elecciones.
Aunado a ello
tenemos que la carta no señala a qué domicilio ha sido dejado y el juez de paz
que suscribe la última hoja, es firmada por un funcionario incompetente, por
cuanto de acuerdo con ley no está facultado para entregar cartas. Ahora bien,
las nulidades solo pueden ser invocadas de acuerdo a lo señalado en el Art. 81
del D.S. 008-91-TR:Artículo 81.- El Comité Electoral es la autoridad competente
en materia electoral y contra sus decisiones sólo procede recurso de apelación
ante la Asamblea General, por las causales siguientes: a. Irregularidades o
vicios graves que contravengan el Reglamento de Elecciones, denunciados ante el
Comité Electoral y no resueltos por éste; y, b. Anulación de las elecciones. El
demandante no ha señalado en cuál de las causales es en la que se ampara.
De ampararse en
el 81.a., debe señalarse cuales son aquellas Irregularidades o vicios graves
que además contravengan el Reglamento de Elecciones. Cabe señalar que el acta
presentada a los Registros Públicos y que ha generado la inscripción de mi
junta directiva, señala expresamente los sectores que no han sido tomados en
cuenta para el conteo final, por cuanto el Comité Electoral no tuvo a la mano
los originales. Ello no contraviene el reglamento, ya que de acuerdo con lo
señalado tanto en el Art. 2011 del Código Civil y en el Art. V del Reglamento
General de los Registros públicos, el registrador público debe de evaluar la
legitimidad del acto que se pretende inscribir .
Por lo tanto, en
este extremo, se debe señalar que si ya un funcionario público, como el
registrador público, ha evaluado positivamente la inscripción de mi junta
directiva, el Poder Judicial no podría declarar la nulidad de dicho acto
jurídico, salvo que se hayan presentado documentos falsos o falsificados, lo
cual no ocurre en el presente caso. El proceso de amparo no es la plataforma
jurídica para poder dilucidar la nulidad de una inscripción, donde, en todo
caso, se requiere una mayor desplegué de medios probatorios, que en este caso
se ven limitados. Por lo tanto, carece de sustento su primer petitorio.
EL DEMANDANTE
DICE QUE:
De participación
individual o colectiva en la vida política del país. El demandante señala que
no ha existido un comité electoral imparcial. Ello es solo un dicho y un
argumento de defensa que no ha sido corroborado mediante un medio de prueba idóneo.
EL DEMANDANTE
DICE QUE: se declare nula el acta de proclamación del candidato de la lista de
color celeste llevada a cabo por el comité́ electoral el día 13 de diciembre de
2021 pese a existieron pedido no resuelto de declarar nulas las elecciones
llevadas a cabo en el distrito de Olmos. El acta de proclamación se emitió, por
cuanto el personero general de la lista ROJA en ningún momento interpuso
ninguna impugnación. El reglamento de elecciones es claro en señalar que SOLO
el personero es el acreditado a interponer las acciones impugnativas respecto a
los resultados de las elecciones.
No se puede
pretender que, en este proceso judicial, se subsanen los errores cometidos en
el proceso electoral. La ley (Art. 81 del D.S. 008.91-TR) señala expresamente
que las irregularidades deben de ser denunciadas ante el Comité Electoral, y
ello, en este caso, no ha sucedido. Reiteramos, el personero general de la
lista ROJA no ha presentado reclamo alguno y el juez de paz del caserío de
Insculás no es competente para remitir cartas notariales. Lo señalado
posteriormente constituye una pésima redacción que no llega a una conclusión de
lo pedido
1.3. TRÁMITE DEL
PROCESO:
Por resolución
número uno de fecha doce de enero de dos mil veintidós, se admite a trámite la
demanda constitucional de amparo, se confiere traslado y se cita a audiencia
única vía virtual, para el día veintidós de febrero de dos mil veintidós.
Mediante escrito
presente a folio ciento trece, los demandantes ampliaron la demanda, la misma
que por resolución número dos de fecha veintiocho de enero de dos mil
veintidós, se tiene por ampliada la demanda constitucional de amparo. Véase a
folio ciento dieciséis. Mediante escrito presente a folio ciento veinticinco,
don Santos Efraín Montalván Núñez, contesta la demanda.
Asimismo, a
folio ciento cuarenta, obra el escrito de contestación de demanda presentada
por don Jorge tito Oyola monja, Luis Ricardo Torres Carrasco y Hugo Becerra
Benites.
Por resolución
número tres de fecha veintiuno de febrero de dos mil veintidós, se tiene por
contestada la demanda. Véase a folio ciento cuarenta y ocho. De folio ciento
cincuenta y tres a ciento ochenta, obra el acta denominada “Acta De Audiencia
Única” de donde se advierte que tanto la defensa técnica de los demandantes y
demandados sustentas la demanda y contestación de demanda, respectivamente, se
toma la declaración del presidente del comité electoral, y se admite los medios
de prueba.
Mediante escrito
de fecha 24 de febrero de 2022, los demandantes ofreces medios probatorios,
asimismo, la defensa técnica de don Santos Efraín Montalván Núñez, mediante
resolución número cuatro de fecha dos de marzo de dos mil veintidós, se concede
el uso de la palabra al abogado para el día ocho de marzo de dos mil veintidós,
el mismo que se llevó a cabo conforme se advierte del acta presente de folio
trescientos ochenta a trescientos noventa.
2.
CONSIDERANDOS: §
Sobre Proceso de
Amparo
2.1. La
Constitución Política del Perú, en su numeral 2 del artículo 200, considera a
la demanda constitucional de amparo como una garantía constitucional, que
procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad,
funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la
Constitución.
Nótese, que la
norma constitucional dice cualquier autoridad o persona. -se precisa que- entre
los derechos reconocidos por la Constitución Política está la que invocan los
demandantes, prevista en su numeral 17 del artículo 2, que señala: “Toda
persona tiene derecho: “(…).A participar, en forma individual o asociada, en la
vida política, económica, social y cultural de la Nación. (…)”. Derecho que se
defiende a través de la demanda de amparo, conforme se advierte del numeral 16
del artículo 44 de la Ley Nº 31307 - Nuevo Código Procesal Constitucional- que
establece: “El amparo procede en defensa de los siguientes derechos: (…), 16)
De participación individual o colectiva en la vida política del país. (…)”.
2.2. Cabe
señalar que el artículo 43 de nuestra Constitución, indica que el Perú es una
república democrática, principio, “(…), inherente al Estado Constitucional,
alude no sólo al reconocimiento de que toda competencia, atribución o facultad
de los poderes constituidos emana del pueblo(principio político de soberanía
popular) y de su voluntad plasmada en la Norma Fundamental del Estado
(principio jurídico de supremacía constitucional),sino también a la necesidad
de que dicho reconocimiento originario se proyecte como una realidad constante
en la vida social del Estado, de manera tal que, a partir de la
institucionalización de los cauces respectivos, cada persona, individual o
colectivamente considerada, goce plenamente de la capacidad de participar de
manera activa “en la vida política, económica, social y cultural de la Nación”,
según reconoce y exige el artículo 2° 17 de la Constitución”. (Exp. N° 467
7-2004-PA/TC).
2.3. Por otro
lado, “el derecho a la participación en la vida política, económica, social y
cultural de la nación, reconocido en el artículo 2º, inciso 17, de la
Constitución, constituye un derecho fundamental cuyo ámbito de protección es la
libre intervención en los procesos y la toma de decisiones en el ámbito
político, económico, social y cultural. La participación política constituye un
derecho de contenido amplio e implica la intervención de la persona, en todo
proceso de decisión, en los diversos niveles de organización de la sociedad. De
ahí que éste no se proyecta de manera restrictiva sobre la participación de la
persona en el Estado-aparato o, si se prefiere, en el Estado-institución, sino
que se extiende a su participación en el Estado-sociedad, es decir, en los
diversos niveles de organización, público y privado.
Tal es el caso,
por ejemplo, de la participación de las personas en la variedad de
asociaciones, con diversa finalidad, o la participación en todo tipo de cargos;
la característica común de todos ellos es que su origen es un proceso de
elección por un colectivo de personas. Piénsese en la junta directiva de la
asociación, del colegio profesional, de los cargos precedidos por elección en
las universidades, públicas y privadas, etc.”6 (El resaltado es nuestro).
2.4. Además, el
Tribunal Constitucional, considera que el contenido constitucionalmente
protegido del derecho a ser elegido no agota su virtualidad en el acto mismo de
votación, sino que se proyecta durante todo el mandato, de modo tal que el
impedimento o restricción de su ejercicio, fuera de las causas previstas en la
Constitución o en las normas legales compatibles con ella, suponen también una
afectación del derecho y, consecuentemente, ingresa dentro de los alcances del
artículo 31°, in fine, de la Constitución, conforme al cual Es nulo y punible
todo acto que 6EXP. N º 5741-2006-PA/TC-LORETO. prohíba o limite al ciudadano
el ejercicio de sus derechos. (Exp.N.°2730- 2006-PA/TC [Caso Arturo Castillo
Chirinos].
Sobre el
Análisis del Caso en Concreto:
2.5. En el caso
de autos, de la demanda y de su fundamentación en audiencia única, se tiene que
los demandantes -Martín Puse Monja7 , Seferino Calvay Sánchez8 , Edith Benites
Mayanga9 , Yonny Puse Monja10 Y Genaro Tesen Parra11 - pretenden que este
órgano constitucional declare nulo el acta de proclamación del candidato de la lista
color celeste llevada a cabo por el Comité Electoral el día 13 de diciembre de
2021, y reponiendo las cosas al estado anterior se ordene al Comité Electoral
realice un nuevo proceso de elecciones, -por cuanto a su entender- en dicho
proceso se les ha vulnerado su derecho constitucional previsto en el numeral 17
del artículo 2, de la Constitución Política del Perú, que señala: “Toda persona
tiene derecho: “(…).A participar, en forma individual o asociada, en la vida
política, económica, social y cultural de la Nación. (…)”, más el pago de
costos.
2.6. Siendo así,
corresponde, evaluar los hechos demandados, a efectos de determinar, si estos,
efectivamente han vulnerado el contenido del derecho constitucional antes
indicado, -de ser que sí-, corresponderá proceder de conformidad con el
artículo 1 de la Ley N° 31307 -N uevo Código Procesal Constitucional- esto es,
poner las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un
derecho constitucional.
2.7. El contexto
de los hechos, es el proceso electoral llevado a cabo en La Comunidad Campesina
“Santo Domingo de Olmos”, el día 12 de diciembre de 2021, por el “Comité
Electoral 2021” para elegir a la nueva junta directiva, por el periodo del 01
de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2023, en donde han participado cuatro12
listas (la lista azul, roja, celeste y blanca), llevado a cabo en 76 sectores
de La Comunidad e instalándose un total de 116 mesas. En dicho contexto, de los
fundamentos de la demanda, se advierte que ha entender de los demandantes, han
ocurrido dos hechos, que abrían vulnerado el derecho constitucional invocado,
estos son:1) Que el Comité Electoral, ha omitido de manera dolosa y adrede la
contabilidad de 08 actas, correspondiente al Sector Ancol, Cautivo, Alto De
Roque, Senquelito, Corral de Arena mesa 1 y 2, Sequion, El Muerto, Corazón De
Jesús y el Imperial; 2) La existencia de duplicidad de carnet de comuneros, el
cambio del color a una de las listas participantes (de color azulpor el color
morado), que en el padrón aparecen personas fallecidas, conforme se advierte de
los fundamentos de la demanda señalados en la parte expositiva de la presente
resolución y su oralización, la misma que aparece en el acta presente de folio
ciento cincuenta y tres a ciento ochenta.
2.8. Respecto,
al hecho de que no se contabilizaron ocho actas de escrutinio, del documento
denominada “Acta De Audiencia Única” presente de folio ciento cincuenta y tres
a ciento ochenta, se advierte la oralización de la demanda, en donde la defensa
técnica de los demandantes, puntualmente señala, que en el proceso electoral,
[indicada líneas arriba] participaron cuatro listas (celeste, 7En
representación y candidato de la lista roja. 8En calidad de candidato de la
lista azul. 9En calidad de personera legal de la lista blanca. 10En calidad de
personera legal de la lista roja. 11En calidad de personero legal de la lista
azul. 12En la demanda los actores dicen que participaron cinco listas, empero,
según el acta de escrutinio, solo aparecen cuatro listas -celes, roja, blanca y
azul. roja, blanca y azul), en donde ocurrieron hechos irregulares, que
afectaron el debido proceso electoral [hecho que a su entender] llevaría a la
nulidad del proceso electoral al no contabilizar ocho (08) acta pertenecientes
al Sector Ancol, Cautivo, Alto De Roque, Senquelito, Corral de Arena mesa 1 y
2, Sequion, El Muerto, Corazón De Jesús y el Imperial, -dicho extremo- ha
quedado acreditado con la declaración del presidente del Comité Electoral don
José Tito Oyola Monja, al responder la pregunta ¿señor Tito, usted cerró la
elección sin contar las ocho mesas? -respondió- “Claro esas mesas no se
contabilizaron así es, porque no llegaron esas actas (…)”. Véase a folio ciento
setenta y uno. Conforme también se advierte, del acta denominado “Acta De
Escrutinio” presente a folio ciento noventa y tres y ciento noventa y cuatro.
En donde se consigna. “Así mismo se deja constancia que las actas de los
siguientes sectores: Alto De Roque, (1 mesa), Ancol Cautivo (1 mesa), Corral De
Arena (2 mesas), Corazón De Jesús (1 mesa), El Imperial (1 mesa), El Muerto (1
mesa) Fucuar (1 mesa), Sequion (1 mesa), Senquelito (1 mesa), Cerro De Arena (1
mesa) y Olmos (1 mesa) no fueron contabilizadas, por cuanto no se ha tenido el
original de estas, a fin de corroborar la veracidad de su contenido. (…)”.
Nótese, que no fueron ocho sectores sino once sectores, conforme se advierte
del acta denominado “ACTA DE ESCRUTINIO”.
2.9. Ahora bien,
conforme se podrá advertir de la declaración del presidente del Comité
Electoral don José Tito Oyola Monja, la razón por la cual, no contabilizaron
las ocho actas (que reclaman los demandantes sean contadas) es porque, estas no
fueron entregadas por los presidentes de mesa, conforme se advierte de sus
declaración presente a folio ciento ochenta: “Para acotar algo señor juez
llegaron las copias de actas más no las actas originales eso es lo que quiero
recalcar, llegaron copias de actas, pero no las actas originales.”. Empero la
defensa técnica de los demandados refieren que, si fueron entregados, sino que
no fueron tomados en cuenta. Véase a folio ciento setenta y siete. Extremo, en
la cual el Comité Electoral no ha emitido pronunciamiento alguno. Tan solo se
ha limitado a señalar: “Así mismo se deja constancia que las actas de los
siguientes sectores: Alto De Roque, (…), no fueron contabilizadas, por cuanto
no se ha tenido el original de estas, a fin de corroborar la veracidad de su
contenido. (…)”.Conforme también se advierte, del acta denominado “Acta De
Escrutinio” presente a folio ciento noventa y tres y ciento noventa y cuatro.
2.10. Cuando el
artículo 107 Del Reglamento De Elecciones Comunales Directiva Comunal y
Delegaturas Sectoriales Periodo 2022-2013, señala: “El presidente de mesa, lee
luego una por una el contenido de las cédulas. Los personeros acreditados en la
mesa tienen derecho a examinar el contenido de la cedula. Los personeros que
abusando de derecho que les confiere este articulo traten de frustrar el
escrutinio con maniobras son denunciados ante el fiscal de turno.” Nótese, que
la norma prevé una garantía al derechos constitucional de los electores de
elegir y ser elegidos, que debe ser tutelados por los encargados del proceso
eleccionario, tanto así, que el propio reglamento, faculta al presidente de
mesa denunciar hecho, que atenten el normal desarrollo del proceso
eleccionario, -siendo así- mayor razón para que el Presidente del Comité
Electoral, que ante la falta de llegada de las actas de escrutinio, como señala
en su declaración, debió poner de conocimiento del fiscal de turno, conforme
señala el artículo 107 del reglamento, si bien, dicho artículo esta dado para
el presidente de mesa, conforme se ha indicado, mayor razón para el presidente
del Comité Electoral. Máxime, si se tiene en cuenta que es responsabilidad del
Comité velar por un correcto proceso electoral y que se respeten los derechos
constitucionales de todos los electores y aspirantes a ser directivos de La
Comunidad Campesina Santo Domingo de Olmos. Ante tal omisión, el argumento de
los demandados, de que las actas fueron entregadas al Comité Electoral, toma
importancia, más aún cuando a folio trescientos cincuenta y nueve, obra un
CD-RUM, conteniendo denuncias de miembros de mesas que señalan haber entregado
las actas de escrutinio.
2.11. Además,
fíjese, que el artículo 112 Del Reglamento De Elecciones Comunales Directiva
Comunal y Delegaturas Sectoriales Periodo 2022 - 2013, -prevé- un procedimiento
para el tratamiento del conteo de votos, al señalar que: “El Comité Electoral,
para efectos del cómputo debe previamente realizar los siguientes actos:
comprobar que las ánforas y actas que acaban de recepcionar, correspondan a
mesas de sufragio que han funcionado en el ámbito de la comunidad. Examinar el
estado de las actas y sobre que le han sido remitidos y comprobar si no han
sido violadas. Separar las actas electorales de la mesa en que se hubiese
planteado la nulidad, para su posterior dictamen y resolución.” Es decir, el
mencionado artículo, establece todo un procedimiento, que el Comité Lectoral
debe realizar, previo al conteo de votos, el mismo que debe, constar en el acta
de escrutinio. Mayor razón, para emitir pronunciamiento respecto, de un hecho
tan gravísimo, como la falta de actas de los once sectores (según el acta de
escrutinio), es más, por un tema de transparencia y garantía de imparcialidad
en el ejercicio del cargo, sin perjuicio de denunciar a los responsables que no
entregaron las actas de sufragio. Conforme a lo señalado en el artículo 107 del
reglamento de elecciones.
2.12. Máxime,
si, conforme señala en su declaración el presidente del Comité Electoral, en
audiencia única, tan solo le hicieron llegar las copias originales de las actas
por los personeros, no las actas originales, empero, ante esa situación,
tampoco las valoro conforme al artículo 112 del reglamento, es decir, no emitió
resolución o pronunciamiento, señalando las razones por las cuales dichas actas
no serán tomadas en cuenta, pese a ser copias originales, suscritas por todos
los miembros de mesa, conforme se advierten de folio ciento ochenta y tres a
ciento ochenta y ocho. Conducta que para el juzgador, es irregular, denotándose
una conducta parcializada en el proceso electoral.
2.13. Respecto a
lo señalado, precedentemente, la defensa técnica, del demandado Santos Efraín
Montalván Núñez (candidato de la lista celeste y proclamado ganador del proceso
eleccionario), en audiencia señalo: - que no se puede contabilizar copias de
actas, que ello, no ocurre ni en la elección, presidenciales, regionales y
municipales- al respecto, indistintamente, de que si se pueden o no
contabilizar, conforme señala el propio reglamento se debe emitir
pronunciamiento, respecto de las actas faltantes y porque no se contabilizan
las copias originales del acta de escrutinio. Máxime, si como parte de un
debido proceso electoral, los votantes merecen una razón de sus votos, mayor
aun, si a través de estos se materializan sus derechos constitucionales a
elegir y ser elegidos. Por otro lado, la defensa técnica, en audiencia, véase a
folio ciento setenta y nueve, argumenta -nosotros estamos reunidos porque usted
señala un tema constitucional y le exige al presidente del Comité Electoral que
sin ser abogado emita un pronunciamiento- este último, danto a entender que el
presidente del Comité Electoral al no ser abogado no se le puede pedir o exigir
emita una resolución motivada, -empero- en principio, el artículo 112 Del
Reglamento De Elecciones Comunales Directiva Comunal y Delegaturas Sectoriales
Periodo 2022 -2023, así lo señala, véase último párrafo del artículo aludido,
es más el Comité Electoral, cumple dicho artículo, al emitir resoluciones
debidamente motivadas, conforme se advierte de la resolución número cinco de
fecha 17 de diciembre de 2021, véase a folio ciento noventa y seis vuelta a
ciento noventa y ocho. Entonces, lo alegado por el abogado defensor no se
ajusta al reglamente y a los hechos, desarrollados en el proceso electoral.
2.14. Además de
ello, conforme se advierte del artículo 116 del Reglamento de Elecciones, es
responsabilidad de los presidentes de mesa como del Comité Electoral,
garantizar un debido proceso electoral, tutelando el ejercicio de los derechos
constitucionales de los votantes, como es el derecho de elegir y ser elegido,
por cuanto, el derecho a elegir, implica pues, que su voto sea tenido en cuenta
en el universo de votos, y de no formar parte de este, mínimamente, debe
recibir razones, por las cuales su voto no será tomado en cuenta, o en su
defecto exponer razones por la cual no será elegido, toda vez, que el aludido
artículo señala: “Ninguna persona puede coactar o impedir el ejercicio o voto
comunal”.
2.15. Por otro
lado, si bien, los personeros legales de las listas, no presentaron reclamos
formales, conforme se advierte del acta de proclamación, véase a folio ciento
treinta y cuatro. También es verdad, que, en el Acta de Escrutinio, presente a
folio ciento treinta y uno a ciento treinta y tres, se ha dejado, constancia,
lo siguiente: “A pesar de ello, se deja constancia que el Comité Electoral ha
sido amenazado por un grupo de personas que no se identificaron e ingresaron
abruptamente al local de la comunidad intentando de todo modo que actuemos al
margen de la ley, (…)”. Si bien, no se precisa, que es actuar al margen de la
ley, -por el contexto de los hechos- el juzgador entiende que existió un
reclamo generalizado, sobre, la existencia de las ocho actas u once actas no
contabilizadas. Y pese a ello, el presidente el Comité Electoral, no emitió de
oficio resolución resolviendo el hecho. Es decir, exponer razones debidamente
fundamentada, sobre las actas no contabilizadas.
2.16. Respecto a
lo señalado, por la defensa técnica del presidente electo (lista celeste), en
el extremo, que si se contaran las actas de los once sectores la elección no
cambiaría, ello, no es correcto, toda vez, que revisando las copias originales
del acta de escrutinio, presentes de folio ciento ochenta y tres a ciento
ochenta y nueve, -no se advierte ello-, al contrario se advierten más votos
pertenecientes a la lista roja, es decir, la elección si cambiaria, empero,
determinar ello corresponde estrictamente al Comité Electoral mas no a este
órgano jurisdiccional, toda vez, que es el Comité Electoral el único que puede
determinar ello en ejercicio de sus funciones.
2.17. Por otro
lado, el artículo 47 del reglamento de elecciones, señala: “El comité electoral
dará a conocer las fechas y plazos de inscripción de candidatos, así como la
elaboración, aprobación del cronograma del proceso que comprenderá además la
presentación y absolución de tachas contra los candidatos, publicaciones de
postulantes, miembros de mesa etc.,”. Es decir, el aludido artículo obliga al
Comité Electoral, una vez elegido, elabore y publique un cronograma del proceso
electoral, documento distinto del reglamento de lecciones, empero, tal
documento, al parecer no ha sido elaborado por el comité, que tan solo se han
orientado por el reglamento de elecciones, toda vez, que a la pregunta que le
hiciera este juzgador: ¿según el cronograma de elecciones hay un plazo para
tachas, para nulidades hay algún plazo? -el presidente del Comité Electoral,
respondió- “no, en el cronograma no hay.”Como, tampoco obra en autos. Hecho,
que vulnera garantías mínimas, como el control de los candidatos por parte de
los personeros en el proceso eleccionario, a interponer tachas o nulidades,
dentro de un plazo establecido.
2.18. Además, de
ello, revisando las actas denominadas “Acta de Escrutinio” y “Acta De
Proclamación”, presentes de folio ciento cuatro a ciento siete, presentado por
los demandantes, documentos que no han sido tachados, por los demandados. Se
advierte irregularidades en el tratamiento de los hechos, con las presentadas a
los registros públicos, por cuanto en el acta de escrutinio presente a folio
ciento seis, se consignan que no se contabilizaron las actas de ocho (08)
sectores, -empero- en el acta presentada a SUNARP se advierte que no se
contabilizaron once (11) sectores; y en el acta de proclamación presente a
folio ciento siete, se advierte, que el comité proclamo a la nueva junta directiva
el día 12 de diciembre de 2021, a horas 11:55 minutos, -mientras- en el acta
presentada a SUNARP, aparece el día 13 de diciembre de 2021, a horas 19 horas,
(siete de la noche). La irregularidad se sustenta, por cuanto, un acta, es una
fotografía escrita de la realidad. Es fiel descripción de los hechos ocurridos.
Y de la descripción de los hechos de las actas aludidas, se advierte pues que
estas han sido producidas intencionalmente. Es más, los abogados de los
demandados, en este extremo no han indicado argumento alguno, es decir, no han
señalado que se consignaron hechos por error y que fueron corregidos con otra
acta como corresponde.
2.19. Cabe
señalar, que, si bien, el articulo 142 y 181 de la Constitución política del
Perú, como los articulo 15 al 21 Del Reglamento De Elecciones Comunales
Directiva Comunal y Delegaturas Sectoriales Periodo 2022- 2013, señalan, para
el caso de autos el Comité Electoral es el órgano máximo en el proceso
electoral y contra sus resoluciones no cabe recurso alguno, como tampoco son
revisadas en sede jurisdiccional, empero, también es verdad, que pueden ser
declaradas nulas cuando se afectan derechos constitucionales conforme se
advierte del último párrafo del artículo 31 de la constitución al señalar:
“(…). Es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el
ejercicio de sus derechos.” Conforme también lo ha señalado el Tribunal
Constitucional. “[T]oda interpretación d los artículos 142 y 181 de la
Constitución que realice un poder público, en el sentido de considerar que una
resolución del JNE que afecta derechos fundamentales, se encuentra exenta de
control constitucional a través del proceso constitucional de amparo, es una
interpretación inconstitucional. Consecuentemente, toda vez que el JNE emita
una resolución que vulnere los derechos fundamentales, la demanda de amparo
planteada en su contra resultará plenamente procedente (...). Todo juez y
tribunal de la República - sea que realice funciones estrictamente
jurisdiccionales o materialmente jurisdiccionales-, se encuentra vinculado por
este criterio, bajo responsabilidad (artículo VI del Título Preliminar del
CPConst. y Primera Disposición Final de la LOTC [Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional]). (Exp. N° 5854-2005- AA/TC). [S]i la función electoral se
ejerce de una forma que resulte intolerable para la vigencia de los derechos
fundamentales o quebrante los principios esenciales que informan el
ordenamiento constitucional, no solo resulta legítimo sino plenamente necesario
el control constitucional, especialmente cuando este resulta viable en
mecanismos como el amparo. (Exp. N° 2366- 2003-AA/TC).
2.20. En
consecuencia, habiéndose advertido violaciones a derechos fundamentales en el
proceso eleccionario para elegir a la nueva Junta Directiva del periodo 2021-2023,
como son: 1) Que el Comité Electoral dejo de contabilizar actas de escrutinio
de once sectores. 2) haber afectado el debido proceso electoral, por las
razones expuestas, y no contar con un cronograma de elecciones, en donde se
establezca, plazos para interponer tachas, nulidades, y apelaciones; 3) Haber
cambiado hechos y fechas en las actas denominadas “actas de escrutinio” y “acta
de proclamación, conforme se ha indicado en el considerando 2.18 de la presente
resolución. Hechos que han vulnerado el derecho constitucionalmente protegido,
como es el derecho a elegir y ser elegido previsto en el numeral17 del artículo
2de la Constitución Política del Perú, que señala: “Toda persona tiene derecho:
“(…). A participar, en forma individual o asociada, en la vida política,
económica, social y cultural de la Nación. (…)”, así como el derecho al voto,
por lo que, corresponde declarar nulo “El Acta De Escrutinio” de fecha 12 de
diciembre de 2021, y “El Acta De Proclamación”, de fecha 13 o 12 de diciembre
de 2021, de conformidad con el sexto párrafo del artículo 31 de la
constitución, que señala: “(…). Es nulo y punible todo acto que prohíba o
limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos.” Y el artículo 118 Del
Reglamento De Elecciones Comunales Directiva Comunal y Delegaturas Sectoriales
Periodo 2022-2013.
2.21. Siendo
así, de conformidad con el artículo 1 de la Ley Nº 31307 -Nuevo Código Procesal
Constitucional- corresponde reponer las cosas al estado anterior a la violación
o amenaza de violación de un derecho constitucional, -y en mérito a ello-
corresponde proceder de conformidad con el artículo 120 Del Reglamento De
Elecciones Comunales Directiva Comunal y Delegaturas Sectoriales Periodo
2022-2013, esto es, dar a conocer la nulidad del proceso eleccionario a la
Asamblea General de delegados, a efectos que proceda conforme a sus facultades,
esto es de conformidad con el artículo 121 del reglamento aludido.
2.22. Se
recomienda, que, en adelante los comités electorales, después de su designación
deben materializar lo dispuesto en el artículo 47 del reglamento aludido. Esto
es, elaborar y publicar el cronograma del proceso electoral, en donde se
establezca fecha, de convocatoria, de inscripción de listas, de aprobación de
listas, de presentación de tachas, de absolución de tachas, de escrutinio, de
nulidades, de resolución de nulidades, fecha de publicación de la lista
ganadora y fecha de proclamación.
2.23. Ahora
bien, con respecto al segundo hecho, esto es, a la existencia de duplicidad de
carnet de comuneros, el cambio del color a una de las listas participantes (de
color azul por el color morado), que en el padrón aparecen personas fallecidas,
respecto a este extremo, no habiéndose acreditado, como tan poco las partes han
adjuntado medio probatorio, que permita al juzgador advertir tal hecho, por tal
razón, este extremo debe desestimarse. 2.24. Y con respecto al argumento de la
defensa técnica, en el extremo que señala, que las actas ya han sido valoradas
por el registrador público, como validas, dicho argumento no es correcto, toda
vez, que revisando la esquela de observaciones que obra a folio 199, no se
advierte de ella que, el registrador haya valorado el proceso eleccionario, o
haya valorado las actas anuladas en este proceso.
3. PARTE
RESOLUTIVA
Por las
consideraciones antes expuestas y normas legales invocadas, impartiendo
Justicia a Nombre de la Nación el Juzgado Especializado Civil de Motupe,
FALLA:
DECLARANDO
FUNDADA la demanda Constitucional de Amparo interpuesta por don MARTÍN PUSE
MONJA13, SEFERINO CALVAY SÁNCHEZ14, EDITH BENITES MAYANGA15, YONNY PUSE MONJA16
Y GENARO TESEN PARRA17contra el COMITÉ ELECTORAL responsable de realizar las
elecciones comunales del periodo 2022 -2023 de La Comunidad Campesina
Santo Domingo de Olmos, integrada por JORGE TITO OYOLA MONJA, LUIS RICARDO
TORRES CARRASCO Y HUGO BECERRA BENITES, y SANTOS EFRAIN MONTALVAN NÚÑEZ, en su
condición de presidente electo-.En consecuencia:
3.1. NULO el proceso electoral realizado el 12 de
diciembre de 2011, y las actas denominadas“El Acta De Escrutinio” de fecha 12
de diciembre de 2021, y “El Acta De Proclamación”, de fecha 13 o 12 de
diciembre de 2021.
3.2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la
vulneración del derecho a elegir y ser elegido previsto en el numeral 17 del
artículo 2de la Constitución Política del Perú, que señala: “Toda persona tiene
derecho: “(…). A participar, en forma individual o asociada, en la vida
política, económica, social y cultural de la Nación. (…)”, de los demandantes,
se ORDENA dar a conocer la nulidad del proceso electoral
de la Comunidad Campesina “Santo Domingo de Olmos” por las razones expuestas en
esta sentencia a la Asamblea General de delegados, a efectos que proceda
conforme a sus facultades, esto es de conformidad con el artículo 121 del
Reglamento De Elecciones Comunales Directiva Comunal y Delegaturas Sectoriales
Periodo 2022-2013.
3.3. Consentida o ejecutoriada que sea la presente
resolución archívese por secretaria.
3.4. NOTIFÍQUESE.