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Lunes, 18 de abril del 2022
JUEZ DEL MÓDULO PROVINCIAL DE MOTUPE DISPONE NULIDAD DE LAS ELECCIONES COMUNALES 2022.
El Juez Esgar Purihuamán Díaz, del Juzgado Especializado Civil de Motupe , declaró FUNDADA la demanda Constitucional de Amparo interpuesta por don Martín Puse Monja, Seferino Calvay Sánchez, Edith Benites Mayanga , Yonny Puse Monja, y Genaro Tesén Parra, contra el COMITÉ ELECTORAL responsable de realizar las elecciones comunales del periodo 2022 -2023 de La Comunidad Campesina Santo Domingo de Olmos, integrada por JORGE TITO OYOLA MONJA, LUIS RICARDO TORRES CARRASCO Y HUGO BECERRA BENITES y dispuso anular las elecciones realizadas el 12 de diciembre en la Comunidad Campesina "Santo Domingo" de Olmos.
ESTE ES EL TENOR DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE MOTUPE QUE ANULA LAS ELECCIONES EN LA COMUNIDAD CAMPESINA "SANTO DOMINGO" DE OLMOS.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE
Juzgado Especializado Civil DE Motupe
EXPEDIENTE : 02722-2021-0-1708-JR-CI-01
MATERIA : Acción De Amparo
JUEZ : Esgar Purihuamán Díaz
ESPECIALISTA : Tomas Ballena Custodio
DEMANDADO : Hugo Becerra Benites / Jorge Tito Oyola Monja Luis Ricardo Torres Carrasco
DEMANDANTE : Martin Puse Monja /Genaro Tesen Parra / Yonny Puse Monja Seferino Calvay Sánchez / Edith Benites Mayanga
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO: CINCO
Motupe, dieciocho de abril De dos mil veintidós. –
VISTO, el presente proceso, aparece de autos, a folio ochenta y uno a noventa y ocho, ampliado a folio ciento trece a ciento quince, la Demanda Constitucional de Amparo interpuesta por don MARTÍN PUSE MONJA1 , SEFERINO CALVAY SÁNCHEZ2 , EDITH BENITES MAYANGA3 , YONNY PUSE MONJA4 Y GENARO TESEN PARRA5 contra el COMITÉ ELECTORAL responsable de realizar las elecciones comunales del periodo 2022 -2023 de La Comunidad Campesina Santo Domingo de Olmos, integrada por JORGE TITO OYOLA MONJA, LUIS RICARDO TORRES CARRASCO Y HUGO BECERRA BENITES, y SANTOS EFRAIN MONTALVAN NÚÑEZ, en su condición de presidente electo.
1.1 ASUNTO:
Que el órgano constitucional declare nulo el acta de proclamación del candidato de la lista color celeste llevada a cabo por el Comité Electoral el día 13 de diciembre de 2021, y reponiendo las cosas al estado anterior se ordene al Comité Electoral realice un nuevo procedimiento de elecciones dentro de los quince días, al mandato judicial, a efectos que no se afecte el derecho de participar en la vida social y política del país, previsto en el numeral 17 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, en el sentido que todos los peruano tienen derecho a participar en forma individual o asociada en la vida política económica, social y cultural de la nación conforme a ley, los derechos de elecciones de remoción o revocación de autoridades de iniciativa de referéndum, más el pago de costos.
1.2. ARGUMENTOS DE LAS PARTES:
De La Parte Demandante:
Con fecha 12 de diciembre de 2021 en horario de 8:00 am a 4:00 pm conforme prevé el reglamento y cronograma del comité electoral se llevó a cabo el proceso eleccionario para elegir al nuevo presidente de la comunidad campesina santo domingo de la ciudad de Olmos, el cual gobernará dicha entidad para el periodo 2022-2023. En dicho proceso eleccionario han participado cinco listas: azul, roja, celeste y blanca. Siendo que cada una de ellas se encuentra debidamente representada por su personero legal, quien ostenta las facultades correspondientes en defensa de los intereses de la lista participante frente a cualquier inquietud y/o vicisitud que pueda desarrollarse a lo largo de la elección. Cabe precisar señor juez que dicho proceso eleccionario fue llevado a cabo en 76 sectores de la comunidad campesina santo domingo de olmos, instalándose un total de 116 mesas.
Resulta señor juez que el día de la elección 12 de diciembre de 2021, se suscitó un incidente demasiado grave en el proceso eleccionario, como fue el hecho que el comité electoral, ha omitido de manera dolosa y adrede la contabilidad de 08 actas, correspondiente al Sector Ancol. Cautivo, Alto De Roque, Senquelito, Corral de Arena mesa 1 y 2, Sequion, El Muerto, Corazón De Jesús y el Imperial, tal como se le solicito al comité en su debido momento y de haberlo realizado, los resultados nos dieran como ganadores a la lista de color roja, por lo tanto el comité ha hecho caso omiso que como comuneros hábiles y votantes y además participantes del proceso eleccionario estamos en nuestro derecho de ejercer dicho pedido, procediendo a declarar como ganador al candidato de la lista de color celeste, entre gallos y media noche (tal como se evidencia a través del Facebook que la proclamación fue realizada por videollamada el día 13 de diciembre del presente) sin tener en cuenta nuestro pedido.
Asimismo, se ha detectado duplicidad de carnet de comuneros, es decir, el comité de manera dolosa ha extendido y han votado en la presente elección comunal personas dos veces con distinto carnet comunal extendido, lo cual es una clara transgresión al principio de veracidad y transparencias de estos comicios electorales, para señalar como ejemplo en el caserío El Progreso el señor Pupuhe Chuzon Antero, identificado con DNI 17579914, figura en el padrón primero en el orden n° 101 con carnet de comunero n° 131; de la misma manera acreditamos el fraude ante ustedes señores del Comité Electoral, probando de esta manera el direccionamiento a favor de la lista color celeste, lo cual es prueba evidente y fehaciente, que estas elecciones han vulnerado los principios de transparencia e igualdad de las listas que se presentaron. Del mismo, otra irregularidad suscitada es el cambio del color a una de las listas participantes. La lista de color azul, el cual de una manera dolosa le han cambiado por el color morado. Siendo este hecho similar a lo que hicieron en las elecciones del 08 de diciembre de 2019.
Otras irregularidades que se ha detectado, que en el padrón aparecen personas fallecidas y que se las ha extendido Canet de comuneros, como por ejemplo aparece el señor Alfaro Bellodas Amador, identificado con DNI N° 17579704, con Carnet de Comunero N° 0538, en el sector imperial aparece el señor Suyon Correa Jorge Luis, identificado con DNI 16717844, con carnet de comunero N° 0293, en el sector Calera Santa Rosa aparecen Benites Zapata Anna Claudia, con DNI N° 17 582076, con carnet de comuneros N° 0247 y Monja Soplopuco Marina, con DNI N° 17578729 y carnet de comuneros N° 0056, Polidoro Serrato Monja , con DNI N° 17584979, Carnet Comunal N° 0236, Eradio Monja Arro yo, con DNI N° 17605584, Carnet Comunal N° 0093, Teodoro Serrato Mio con DNI N° 17580972, carnet comunal N° 0226, Eleuterio puse ma za, DNI N° 17579381, carnet Comunal N° 0077, Ventura Maza Vda. De Puese DNI N° 17583652, carnet comunal N° 0078, Oyola Coicode Ser rato María Dorilan° 17605189, Carnet Comunal N° 0145, entre otras perso nas más, acreditando así un sin número de irregularidades, que empañan la transparencia de la presente elección comunal, por lo que se debe declarar la nulidad de la presente elección comunal, por ser una elección fraudulenta y que linda con lo ilegal. Asimismo, otra irregularidad suscitada y detectada por parte de las listas que presentamos la presente acción constitucional, que el comité a emitido carnet de comuneros con constancias domiciliaria o certificado de posesión expedido por juez de paz, a personas que no radican o tienen su domicilio en la jurisdicción de Olmos, debido a que tal como está establecido en los estatutos comunales solo las personas que tienen domicilio real en el distrito de Olmos (deben figurar en el DNI) se les deberá extender el carnet comunal, acción que deberá tener en consideración a fin de declarar procedente nuestro pedido. Que el señor juez, como es posible que se haya extendido y por ende permitido sufragar a personas que domicilian en distintas jurisdicciones ajenas a nuestra comunidad campesina santo domingo de Olmos.
Por este grave incidente de fraude electoral presentamos de manera inmediata ante los demandados quienes conforman el Comité Electoral solicitud de nulidad de elecciones, conforme al cargo del mismo que se adjunta a la presente; asimismo. pese al pedido de nulidad de las elecciones, este ha sido pasado por alto por parte de la comisión, y de manera arbitraria a proclamando al representante de la Lista de color Celeste, Sr. Santos Efraín Montalvan Nunez,a pesar de los hechos denunciado, por lo que señor Juez estas acciones no garantizan que el proceso eleccionario se haya llevado con la transparencia que ello amerita. Resulta pertinente manifestar que lo peticionado ante los demandados se encuentra previsto en el articulo 83° del D.S. N °008-91-TR.
Que,ante la negativa del Comité Electoral de no resolver el recurso de nulidad planteado en la fecha 15 de diciembre de 2021,y haber proclamado como ganador mediante video llamada y en la fecha posterior haber entregado credencial al supuesto ganador Candidato de la Lista Celeste. a sabiendas que el ganador es el Candidato de la Lista Roja; corresponde a vuestra judicatura ordenar la Convocatoria. La contravención a este derecho constitucional se ha visto realizada por los demandados pese a la evidencia irrefutable de haber realizado fraude electoral generando una colusión grave el hecho de haber declarado como ganador al candidato de la lista de color celeste sin haber resuelto el pedido de nulidad de elecciones para que de esta forma el mismo pueda ser revisado por la asamblea general de delegados quienes debían resolver esta situación irregular; situación que genera señor Juez urgente tutela por la omisión de pronunciamiento ante estas pruebas irrefutables de fraude electoral que han transgredido el derecho fundamental a elegir y ser elegidos democráticamente. Situación que en caso de autos no se ha dado.
Por las razones antes expuestas solicitamos se declare fundada la demanda de amparo por afectación a este derecho constitucional que definitivamente no permite señor Juez agotar la vía previa necesaria por cuanto los demandados buscan consolidar una elección fraudulenta y así se ha demostrado con la inacción ejercida ante evidentes pruebas de fraude que no han sido analizadas por este comité falto de imparcialidad.
Precisamente porque el ámbito de protección de este derecho es la libre intervención de los procesos -eleccionarios o de ámbito de elección- es que se interpone la presente demanda, considerando que efectivamente con la comisión de fraude electoral generado ha imposibilitado el pleno ejercicio de este derecho que pese a la participación de los comuneros hábiles se ha visto empañada de fraude generado con este modus operandi en todas las mesas de elecciones teniendo en cuenta que los militantes de la lista de color verde-declarada irregularmente ganadora-ha infiltrado en las mesas de sufragio a sus militantes para que estos procedan a entregar cédulas ya marcadas con el color de su lista alterando la voluntad popular y contraviniendo el derecho de los comuneros a elegir y ser elegidos.
Teniendo en cuenta lo antes expuesto es que en ejercicio de este derecho constitucional transgredido es que la Comunidad Campesina Santo Dominga de Olmos debe observar obligatoriamente las disposiciones de la Ley General de Comunidades-Ley N" 24656, la misma que precisa que son organizaciones de interés público, con existencia legal y personería jurídica reconocidas por el estado como instituciones democráticas-característica que no se ha visto en caso de autos. Sin embargo señor Juez pese a lo dispuesto por el Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas y lo relativo a las elecciones de una junta directiva, los demandados han avalado este acto fraudulento pese a las pruebas aportadas y han cumplido con no resolver el pedido de nulidad de elecciones, avalando con ello una proclamación irregular con la ayuda de malos jueces de paz respecto de quienes se solicita en defensa de este derecho constitucional a remitir comunicación a odecma para efectos de verificar y/o supervisar las funciones para los cuales han sido elegidas estas personas, máxime si uno de ellos ha participado del acta de proclamación de la lista ganadora arrogándose y usurpando funciones que no le corresponden por cuanto no está previsto que éste participe de la suscripción de ninguna acta en este proceso eleccionario, siendo su función solamente la de veedor.
De la misma forma señor Juez resulta importante que en defensa de este derecho constitucional a una válida participación en la vida política de la nación y específicamente en la vida política de la comunidad campesina es que en nuestra calidad de personero y candidatos no firmamos o suscribí el acta de declaración de lista ganadora en esta elección. Sin embargo, señor juez el demandante y los demás personeros legales de las listas participantes no han firmado ni este acta ni mucho menos el acta de proclamación que declaró como ganador al candidato de la lista de color celeste. Debe tenerse presente que por el actuar arbitrario de los demandados quienes integran el Comité Electoral, dicha acta de proclamación de ganador no es entregada con facilidad ya que el comité demandado busca dilatar el plazo hasta la asunción de mando de la lista fraudulentamente declarada como ganadora; siendo ello asi y al tratarse la presente demanda de un proceso de amparo cuya tutela es inmediata, la demanda debe ser admitida y en su oportunidad dicha acta deberá ser requerida a los integrantes del comité electoral demandado; sin perjuicio de ello se adjunta la transcripción literal del Reglamento de Elecciones que debe seguir el comité electoral.
La responsabilidad de cargo de la Directiva electoral no sólo debe cumplir con llevar cabo las próximas elecciones comunales sino también conforme al estatuto es la autoridad competente en materia electoral quien dirige y supervisa el proceso electoral,toma decisiones con imparcialidad. Sin embargo, en caso de autos no se ha visto ello considerando que desde el mismo día de la elección no resolvió el pedido de nulidad, con las pruebas irrefutables que acreditaban el fraude electoral generado, siendo que a la fecha de interposición de la demanda no se ha resuelto dicho pedido y por el contrario avalando una conducta fraudulenta, irregular e ilegal por cuanto contraviene el estatuto comunal como norma rectora de la Comunidad procedió a declarar como ganadora a la lista de color celeste aun cuando el acta de proclamación carecía de la firma de los personeros legales de las listas participantes, situación que genera la invalidez de dicha acta considerando que el reglamento de elecciones señala la obligatoriedad de la firmade estos como reconocimiento de una leal, democrática y transparente elección. Situación que no se ha dado en caso de autos. Este derecho constitucional debe extenderse señor Juez en el sentido de que en garantía del derecho a elegir y ser elegido el mismo debe comprender el derecho a tener un comité electoral imparcial, así como el llevar a cabo el proceso eleccionario de forma democrática; sin embargo, ello nunca se realizó así señor Juez y prueba de ello es que además del evidente hecho de fraude al no contabilizar las 08 actas de 08 caseríos se suma el hecho de que contraviniendo el Estatuto Comunal se ha detectado que se ha entregado carnet de comunero a personas que no tienen la condición de taI conforme asi dispone el Estatuto, asimismo,como se ha mencionado anteriormente, el hecho que haya duplicidad de comuneros con dos carnet en caseríos distintos, y por lo tanto hayan emitido doble voto, igualmente, de haberse determinado que personas que no residen en el distrito de Oimos, se les ha extendido carnet de comunero, teniendo en consideración que la elaboración de este padrones realizada por el comité electoras, igualmente, a pesar de todos actos ilegales que se les hicieron saber, decidieron proclamar como ganador a la Lista celeste.
De la parte demandada:
JORGE TITO OYOLA MONJA, LUIS RICARDO TORRES CARRASCO, HUGO BECERRA BENITES
De acuerdo con la redacción de la denominada “acta de conformidad de ganador de elecciones comunales”, los demandantes señalan que poseen las actas originales de los sectores, sin embargo, nunca se nos fueron entregadas. Estas actas tampoco han sido presentadas en el presente proceso de amparo. Entonces cabe preguntarnos, si tienen las actas originales, ¿por qué las ocultan? Cabe recordar, que el Comité electoral solo puede contabilizar las actas originales, en concordancia con lo ordenado en el Reglamento de Elecciones, documento que los mismos demandantes consignan como medio probatorio en su escrito de demanda. Así tenemos: Artículo 112.- El comité electoral, para efecto del cómputo debe previamente realizar los siguientes actos: a) Comprobar que las ánforas y actas que acaban de recepcionar, corresponden a mesas de sufragio que han funcionado en el ámbito de la comunidad. b) Examinar el estado de las actas y sobre que le han sido remitidos y comprobar si no han violadas. c) Separar las actas electorales de la mesa en que se hubiese planteado la nulidad, para su posterior dictamen y resolución.
Como se puede verificar, del reglamento de elecciones, prueba presentada por los demandantes, el mismo reglamento impide que nosotros como comité electoral podamos actuar de manera distinta, como pretende que hagamos los demandantes. Así tenemos el art. 112 del Reglamento señala: “El comité electoral, para efecto del cómputo debe previamente realizar los siguientes actos: a) Comprobar que las ánforas y actas que acaban de recepcionar, corresponden a mesas de sufragio que han funcionado en el ámbito de la comunidad. De esta manera, le preguntamos señor Juez, cómo sería posible que, con copias ilegibles, no corroboradas por los miembros de mesa, se pueda comprobar que corresponden a la mesa de sufragio. El comité electoral, para efecto del cómputo debe previamente realizar los siguientes actos: b) Examinar el estado de las actas y sobre que le han sido remitidos y comprobar si no han violadas.
De esta manera, le preguntamos señor Juez, ¿cómo sería posible que, con copias ilegibles, podamos examinar el estado de las actas y comprobar que no han sido violadas? imposible. Ahora bien, cabe señalar que la demanda pretende tener como único beneficiario a la lista roja, por cuanto las demás listas han quedado relegados en el cómputo general, y como se puede observar, su presencia es solo para sorprender a su Despacho, debiendo en su debido momento, interponer las sanciones correspondientes a los señores Genero Tesen Parra, Yonny Puse Monja, Seferino Calvay Sánchez, y Edith Benites Mayanga.
Así mismo cabe señalar que se evidencia una irresponsabilidad de parte de los personeros de la lista ROJA, por cuanto son ellos los que tienen el deber de custodiar las actas sobre todo de los sectores donde señalan que han sido ganadores.
El Comité electoral, sobre todo en una comunidad donde más de 10 mil personas han ido a sufragar, depende del apoyo de los miembros de mesa, distribuidos en todos los sectores que integran la comunidad, y estos son fiscalizados por los personeros de cada una de las listas. Esta fiscalización no fue ejercida por los personeros de la lista roja, y cuya omisión ahora pretende que sea efectuada por un juez constitucional, lo cual irrumpe lo señalado en el Reglamento, aprobado en asamblea, tal y como lo hemos demostrado. Un juez no puede ir contra lo decidido por una asamblea, salvo que ésta viole la ley, su reglamento o el propio estatuto. De la redacción de la demanda no hemos encontrado ninguna causal configurada y además fundamentada que sustente una nulidad de elecciones.
A la fecha, la SUNARP ha decidido inscribir la junta directiva ganadora, y en ella se han presentado las actas, expresándole al registrador público la existencia de mesas faltantes e incluso la impugnación de la lista de color Celeste, y dicho funcionario público, de acuerdo con lo señalado en el Art. 20111 del Código Civil, ha certificado la legalidad y la validez del acto, por cuanto el desarrollo de la asamblea no contraviene la ley ni el estatuto comunal.
Respecto al escrito de fecha 24 de enero de 2022. a) respecto al padrón de electores: Los demandantes cuestionan el padrón de comuneros, el mismo que no están bajo el control del comité electoral, sino del comité empadronador, que de acuerdo con la Ley 24656, se debe actualizar cada 2 años2. El padrón de comuneros es entregado al comité electoral y bajo dicho padrón se publica la relación de comuneros aptos para votar. Si los demandantes hubieran querido cuestionar el padrón, lo hubieran hecho en su debido momento, ante el comité de empadronamiento, más no corresponde hacerlo ante el Comité electoral, el mismo que, de acuerdo con el D.S. 008-91-TR, tienes expresas y taxativas obligaciones, como es la de llevar a cabo el proceso electoral. No está dentro de nuestra función, el elaborar el padrón. El padrón es entregado al comité electoral por el organismo competente de la comunidad3. ¿Se puede cuestionar? Sí, pero en su oportunidad, no después de iniciado el proceso electoral. Ello constituye un acto de mala fe de parte de los demandantes, que quieren sorprender a su despacho, estando obligado Ud. señor Juez ha imponerles la sanción correspondiente. b) Respecto a infiltrados de la militancia en las mesas de sufragio: Respecto al punto 5.11: Señala que la lista de color “verde” ha infiltrado a sus militantes a las mesas de sufragio para alterar la voluntad popular, entregando cédulas de sufragio llenadas. Al respecto, señor Juez, la lista ganadora fue la lista celeste y no la verde, como erróneamente se señala en la demanda, y durante todo el proceso no ha existido ninguna denuncia respecto a lo expuesto, lo que hace sospechar que el abogado del demandante ha copiado y pegado lo argumentos de otro proceso distinto al presente, lo cual le resta seriedad a su demanda. c) Respecto a la proclamación de un juez de paz: respecto al punto 5.14:En la misma línea de lo señalado en el punto 5.11 de nuestra defensa, no sabemos de qué nos están hablando los demandantes. Al respecto debemos de señalar que ningún juez de paz ha participado en la proclamación de la lista ganadora. El Comité electoral, de acuerdo con el D.S. 008-91-TR es la única autoridad competente en materia electoral4, y no necesita de ningún juez que avalen o garanticen los resultados.
Nos reafirmamos en lo señalado anteriormente sobre la sospecha de que el abogado del demandante ha copiado y pegado lo argumentos de otro proceso distinto al presente. Respecto al punto 5.16:Es falso, que como Comité Electoral hayamos recibido alguna carta solicitándonos la nulidad de las elecciones. El documento que se anexa tiene las siguientes falencias: no señala la dirección donde ha sido dejada, tampoco señala alguna referencia del supuesto domicilio donde fue entregado y tampoco contiene la firma del juez de paz que avale la supuesta situación al momento de notificar, tal y como lo señala el Ar. 100 de la Ley del notariado (en el entendido que el Juez de paz está actuando como notario).
Su firma aparece de manera aislada en la última hoja, donde no se señala ninguna circunstancia de notificación. Sin perjuicio de lo expuesto, señor Juez, tenemos que se nos presenta una supuesta carta notarial suscrita por un juez de paz, el mismo que no tiene facultades para tal hecho, ya que de manera expresa lo prohíbe la ley.
La ley del notariado le permite al juez de paz solo lo siguientes actos: artículo 17 Función notarial. En los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales: 1. Dar fe de los actos y decisiones que adopten en asamblea las organizaciones sociales o comunales dentro de su jurisdicción. 2. Certificar firmas, copias de documentos y libros de actas.3. Escrituras de transferencia posesoria de bienes de un valor de hasta cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal y que se ubiquen dentro de su jurisdicción. 4. Transferencia de bienes muebles no registrables hasta un límite de diez (10) Unidades de Referencia Procesal. 5. Otorgamiento de constancias, referidas al presente, de posesión, domiciliarias, de supervivencia, de convivencia y otros que la población requiera y que el juez de paz pueda verificar personalmente. En el caso de las constancias domiciliarias, debe llevar el registro respectivo en el que conste la dirección domiciliaria habitual del titular e informar periódicamente al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC). Numeral 5 modificado por la Ley N° 30338, publicada el 27 agosto 2015 6. Protestos por falta de pago de los títulos valores.
Las Cortes Superiores de Justicia, en coordinación con el Colegio de Notarios de la jurisdicción correspondiente, definen y publican la relación de juzgados de paz que no pueden ejercer funciones notariales por no cumplir con los criterios indicados en el primer párrafo del presente artículo. Las escrituras de transferencia extendidas ante los juzgados de paz constituyen documento público, conforme al Código Procesal Civil. Las actuaciones notariales de los jueces de paz son supervisadas por el Consejo del Notariado. No existe, dentro de sus funciones, la de emitir cartas notariales. Ello significa un hecho que pretende sorprender a su juzgado y que, al ser funcionario público, debe de ser sancionado, siendo su obligación remitir los actuados a la ODECMA, a fin de que se dé inicio al proceso sancionador correspondiente. Así mismo, en el Art. 17, inciso 1, de la ley del notariado, se señala que “En los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales: (1) Dar fe de los actos y decisiones que adopten en asamblea las organizaciones sociales o comunales dentro de su jurisdicción. Sin embargo, en este caso, el juez de paz José Sosa Martino, es juez del CPM Insculás, más no del cercado de Olmos, lugar donde se ubica la dirección del local de la comunidad campesina Santo Domingo de Olmos. El juez competente para gestionar cartas notariales dentro del cercado de Olmos es el juez de paz letrado. Por lo tanto, no se puede validar un acto nulo, no se puede tener como prueba lo que la ley expresamente prohíbe.
SANTOS EFRAÍN MONTALVÁN NUÑEZ
Toda demanda no solo debe basarse en dichos, sino debe de sustentarse tanto en medios probatorios y además debe de acreditarse la infracción de una ley o norma interna. De la redacción de la demanda, tenemos en el petitorio, se ampara en la supuesta violación a: De petición ante la autoridad competente. Señala que no habría recibido respuesta del Comité Electoral respecto a su petición de nulidad de elecciones.
De acuerdo con los anexos de la demanda, se puede verificar meridianamente que no existe carta alguna presentada por el personero de la lista Roja. Lo que se ve es una carta presentada por el mismo candidato, lo cual contraviene el Reglamento de Elecciones: Artículo 59.- El personero general ante el Comité Electoral, está facultado para presentar recursos o impugnación en relación con algún acto que ponga en duda la transparencia electoral. Las peticiones deben estar debidamente sustentadas en hecho y derecho. Entonces, no existe reclamo del personero general o de su personero alterno, solicitando nulidad o impugnando el acuerdo de las elecciones.
Aunado a ello tenemos que la carta no señala a qué domicilio ha sido dejado y el juez de paz que suscribe la última hoja, es firmada por un funcionario incompetente, por cuanto de acuerdo con ley no está facultado para entregar cartas. Ahora bien, las nulidades solo pueden ser invocadas de acuerdo a lo señalado en el Art. 81 del D.S. 008-91-TR:Artículo 81.- El Comité Electoral es la autoridad competente en materia electoral y contra sus decisiones sólo procede recurso de apelación ante la Asamblea General, por las causales siguientes: a. Irregularidades o vicios graves que contravengan el Reglamento de Elecciones, denunciados ante el Comité Electoral y no resueltos por éste; y, b. Anulación de las elecciones. El demandante no ha señalado en cuál de las causales es en la que se ampara.
De ampararse en el 81.a., debe señalarse cuales son aquellas Irregularidades o vicios graves que además contravengan el Reglamento de Elecciones. Cabe señalar que el acta presentada a los Registros Públicos y que ha generado la inscripción de mi junta directiva, señala expresamente los sectores que no han sido tomados en cuenta para el conteo final, por cuanto el Comité Electoral no tuvo a la mano los originales. Ello no contraviene el reglamento, ya que de acuerdo con lo señalado tanto en el Art. 2011 del Código Civil y en el Art. V del Reglamento General de los Registros públicos, el registrador público debe de evaluar la legitimidad del acto que se pretende inscribir .
Por lo tanto, en este extremo, se debe señalar que si ya un funcionario público, como el registrador público, ha evaluado positivamente la inscripción de mi junta directiva, el Poder Judicial no podría declarar la nulidad de dicho acto jurídico, salvo que se hayan presentado documentos falsos o falsificados, lo cual no ocurre en el presente caso. El proceso de amparo no es la plataforma jurídica para poder dilucidar la nulidad de una inscripción, donde, en todo caso, se requiere una mayor desplegué de medios probatorios, que en este caso se ven limitados. Por lo tanto, carece de sustento su primer petitorio.
EL DEMANDANTE DICE QUE:
De participación individual o colectiva en la vida política del país. El demandante señala que no ha existido un comité electoral imparcial. Ello es solo un dicho y un argumento de defensa que no ha sido corroborado mediante un medio de prueba idóneo.
EL DEMANDANTE DICE QUE: se declare nula el acta de proclamación del candidato de la lista de color celeste llevada a cabo por el comité́ electoral el día 13 de diciembre de 2021 pese a existieron pedido no resuelto de declarar nulas las elecciones llevadas a cabo en el distrito de Olmos. El acta de proclamación se emitió, por cuanto el personero general de la lista ROJA en ningún momento interpuso ninguna impugnación. El reglamento de elecciones es claro en señalar que SOLO el personero es el acreditado a interponer las acciones impugnativas respecto a los resultados de las elecciones.
No se puede pretender que, en este proceso judicial, se subsanen los errores cometidos en el proceso electoral. La ley (Art. 81 del D.S. 008.91-TR) señala expresamente que las irregularidades deben de ser denunciadas ante el Comité Electoral, y ello, en este caso, no ha sucedido. Reiteramos, el personero general de la lista ROJA no ha presentado reclamo alguno y el juez de paz del caserío de Insculás no es competente para remitir cartas notariales. Lo señalado posteriormente constituye una pésima redacción que no llega a una conclusión de lo pedido
1.3. TRÁMITE DEL PROCESO:
Por resolución número uno de fecha doce de enero de dos mil veintidós, se admite a trámite la demanda constitucional de amparo, se confiere traslado y se cita a audiencia única vía virtual, para el día veintidós de febrero de dos mil veintidós.
Mediante escrito presente a folio ciento trece, los demandantes ampliaron la demanda, la misma que por resolución número dos de fecha veintiocho de enero de dos mil veintidós, se tiene por ampliada la demanda constitucional de amparo. Véase a folio ciento dieciséis. Mediante escrito presente a folio ciento veinticinco, don Santos Efraín Montalván Núñez, contesta la demanda.
Asimismo, a folio ciento cuarenta, obra el escrito de contestación de demanda presentada por don Jorge tito Oyola monja, Luis Ricardo Torres Carrasco y Hugo Becerra Benites.
Por resolución número tres de fecha veintiuno de febrero de dos mil veintidós, se tiene por contestada la demanda. Véase a folio ciento cuarenta y ocho. De folio ciento cincuenta y tres a ciento ochenta, obra el acta denominada “Acta De Audiencia Única” de donde se advierte que tanto la defensa técnica de los demandantes y demandados sustentas la demanda y contestación de demanda, respectivamente, se toma la declaración del presidente del comité electoral, y se admite los medios de prueba.
Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2022, los demandantes ofreces medios probatorios, asimismo, la defensa técnica de don Santos Efraín Montalván Núñez, mediante resolución número cuatro de fecha dos de marzo de dos mil veintidós, se concede el uso de la palabra al abogado para el día ocho de marzo de dos mil veintidós, el mismo que se llevó a cabo conforme se advierte del acta presente de folio trescientos ochenta a trescientos noventa.
2. CONSIDERANDOS: §
Sobre Proceso de Amparo
2.1. La Constitución Política del Perú, en su numeral 2 del artículo 200, considera a la demanda constitucional de amparo como una garantía constitucional, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución.
Nótese, que la norma constitucional dice cualquier autoridad o persona. -se precisa que- entre los derechos reconocidos por la Constitución Política está la que invocan los demandantes, prevista en su numeral 17 del artículo 2, que señala: “Toda persona tiene derecho: “(…).A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. (…)”. Derecho que se defiende a través de la demanda de amparo, conforme se advierte del numeral 16 del artículo 44 de la Ley Nº 31307 - Nuevo Código Procesal Constitucional- que establece: “El amparo procede en defensa de los siguientes derechos: (…), 16) De participación individual o colectiva en la vida política del país. (…)”.
2.2. Cabe señalar que el artículo 43 de nuestra Constitución, indica que el Perú es una república democrática, principio, “(…), inherente al Estado Constitucional, alude no sólo al reconocimiento de que toda competencia, atribución o facultad de los poderes constituidos emana del pueblo(principio político de soberanía popular) y de su voluntad plasmada en la Norma Fundamental del Estado (principio jurídico de supremacía constitucional),sino también a la necesidad de que dicho reconocimiento originario se proyecte como una realidad constante en la vida social del Estado, de manera tal que, a partir de la institucionalización de los cauces respectivos, cada persona, individual o colectivamente considerada, goce plenamente de la capacidad de participar de manera activa “en la vida política, económica, social y cultural de la Nación”, según reconoce y exige el artículo 2° 17 de la Constitución”. (Exp. N° 467 7-2004-PA/TC).
2.3. Por otro lado, “el derecho a la participación en la vida política, económica, social y cultural de la nación, reconocido en el artículo 2º, inciso 17, de la Constitución, constituye un derecho fundamental cuyo ámbito de protección es la libre intervención en los procesos y la toma de decisiones en el ámbito político, económico, social y cultural. La participación política constituye un derecho de contenido amplio e implica la intervención de la persona, en todo proceso de decisión, en los diversos niveles de organización de la sociedad. De ahí que éste no se proyecta de manera restrictiva sobre la participación de la persona en el Estado-aparato o, si se prefiere, en el Estado-institución, sino que se extiende a su participación en el Estado-sociedad, es decir, en los diversos niveles de organización, público y privado.
Tal es el caso, por ejemplo, de la participación de las personas en la variedad de asociaciones, con diversa finalidad, o la participación en todo tipo de cargos; la característica común de todos ellos es que su origen es un proceso de elección por un colectivo de personas. Piénsese en la junta directiva de la asociación, del colegio profesional, de los cargos precedidos por elección en las universidades, públicas y privadas, etc.”6 (El resaltado es nuestro).
2.4. Además, el Tribunal Constitucional, considera que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a ser elegido no agota su virtualidad en el acto mismo de votación, sino que se proyecta durante todo el mandato, de modo tal que el impedimento o restricción de su ejercicio, fuera de las causas previstas en la Constitución o en las normas legales compatibles con ella, suponen también una afectación del derecho y, consecuentemente, ingresa dentro de los alcances del artículo 31°, in fine, de la Constitución, conforme al cual Es nulo y punible todo acto que 6EXP. N º 5741-2006-PA/TC-LORETO. prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos. (Exp.N.°2730- 2006-PA/TC [Caso Arturo Castillo Chirinos].
Sobre el Análisis del Caso en Concreto:
2.5. En el caso de autos, de la demanda y de su fundamentación en audiencia única, se tiene que los demandantes -Martín Puse Monja7 , Seferino Calvay Sánchez8 , Edith Benites Mayanga9 , Yonny Puse Monja10 Y Genaro Tesen Parra11 - pretenden que este órgano constitucional declare nulo el acta de proclamación del candidato de la lista color celeste llevada a cabo por el Comité Electoral el día 13 de diciembre de 2021, y reponiendo las cosas al estado anterior se ordene al Comité Electoral realice un nuevo proceso de elecciones, -por cuanto a su entender- en dicho proceso se les ha vulnerado su derecho constitucional previsto en el numeral 17 del artículo 2, de la Constitución Política del Perú, que señala: “Toda persona tiene derecho: “(…).A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. (…)”, más el pago de costos.
2.6. Siendo así, corresponde, evaluar los hechos demandados, a efectos de determinar, si estos, efectivamente han vulnerado el contenido del derecho constitucional antes indicado, -de ser que sí-, corresponderá proceder de conformidad con el artículo 1 de la Ley N° 31307 -N uevo Código Procesal Constitucional- esto es, poner las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
2.7. El contexto de los hechos, es el proceso electoral llevado a cabo en La Comunidad Campesina “Santo Domingo de Olmos”, el día 12 de diciembre de 2021, por el “Comité Electoral 2021” para elegir a la nueva junta directiva, por el periodo del 01 de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2023, en donde han participado cuatro12 listas (la lista azul, roja, celeste y blanca), llevado a cabo en 76 sectores de La Comunidad e instalándose un total de 116 mesas. En dicho contexto, de los fundamentos de la demanda, se advierte que ha entender de los demandantes, han ocurrido dos hechos, que abrían vulnerado el derecho constitucional invocado, estos son:1) Que el Comité Electoral, ha omitido de manera dolosa y adrede la contabilidad de 08 actas, correspondiente al Sector Ancol, Cautivo, Alto De Roque, Senquelito, Corral de Arena mesa 1 y 2, Sequion, El Muerto, Corazón De Jesús y el Imperial; 2) La existencia de duplicidad de carnet de comuneros, el cambio del color a una de las listas participantes (de color azulpor el color morado), que en el padrón aparecen personas fallecidas, conforme se advierte de los fundamentos de la demanda señalados en la parte expositiva de la presente resolución y su oralización, la misma que aparece en el acta presente de folio ciento cincuenta y tres a ciento ochenta.
2.8. Respecto, al hecho de que no se contabilizaron ocho actas de escrutinio, del documento denominada “Acta De Audiencia Única” presente de folio ciento cincuenta y tres a ciento ochenta, se advierte la oralización de la demanda, en donde la defensa técnica de los demandantes, puntualmente señala, que en el proceso electoral, [indicada líneas arriba] participaron cuatro listas (celeste, 7En representación y candidato de la lista roja. 8En calidad de candidato de la lista azul. 9En calidad de personera legal de la lista blanca. 10En calidad de personera legal de la lista roja. 11En calidad de personero legal de la lista azul. 12En la demanda los actores dicen que participaron cinco listas, empero, según el acta de escrutinio, solo aparecen cuatro listas -celes, roja, blanca y azul. roja, blanca y azul), en donde ocurrieron hechos irregulares, que afectaron el debido proceso electoral [hecho que a su entender] llevaría a la nulidad del proceso electoral al no contabilizar ocho (08) acta pertenecientes al Sector Ancol, Cautivo, Alto De Roque, Senquelito, Corral de Arena mesa 1 y 2, Sequion, El Muerto, Corazón De Jesús y el Imperial, -dicho extremo- ha quedado acreditado con la declaración del presidente del Comité Electoral don José Tito Oyola Monja, al responder la pregunta ¿señor Tito, usted cerró la elección sin contar las ocho mesas? -respondió- “Claro esas mesas no se contabilizaron así es, porque no llegaron esas actas (…)”. Véase a folio ciento setenta y uno. Conforme también se advierte, del acta denominado “Acta De Escrutinio” presente a folio ciento noventa y tres y ciento noventa y cuatro. En donde se consigna. “Así mismo se deja constancia que las actas de los siguientes sectores: Alto De Roque, (1 mesa), Ancol Cautivo (1 mesa), Corral De Arena (2 mesas), Corazón De Jesús (1 mesa), El Imperial (1 mesa), El Muerto (1 mesa) Fucuar (1 mesa), Sequion (1 mesa), Senquelito (1 mesa), Cerro De Arena (1 mesa) y Olmos (1 mesa) no fueron contabilizadas, por cuanto no se ha tenido el original de estas, a fin de corroborar la veracidad de su contenido. (…)”. Nótese, que no fueron ocho sectores sino once sectores, conforme se advierte del acta denominado “ACTA DE ESCRUTINIO”.
2.9. Ahora bien, conforme se podrá advertir de la declaración del presidente del Comité Electoral don José Tito Oyola Monja, la razón por la cual, no contabilizaron las ocho actas (que reclaman los demandantes sean contadas) es porque, estas no fueron entregadas por los presidentes de mesa, conforme se advierte de sus declaración presente a folio ciento ochenta: “Para acotar algo señor juez llegaron las copias de actas más no las actas originales eso es lo que quiero recalcar, llegaron copias de actas, pero no las actas originales.”. Empero la defensa técnica de los demandados refieren que, si fueron entregados, sino que no fueron tomados en cuenta. Véase a folio ciento setenta y siete. Extremo, en la cual el Comité Electoral no ha emitido pronunciamiento alguno. Tan solo se ha limitado a señalar: “Así mismo se deja constancia que las actas de los siguientes sectores: Alto De Roque, (…), no fueron contabilizadas, por cuanto no se ha tenido el original de estas, a fin de corroborar la veracidad de su contenido. (…)”.Conforme también se advierte, del acta denominado “Acta De Escrutinio” presente a folio ciento noventa y tres y ciento noventa y cuatro.
2.10. Cuando el artículo 107 Del Reglamento De Elecciones Comunales Directiva Comunal y Delegaturas Sectoriales Periodo 2022-2013, señala: “El presidente de mesa, lee luego una por una el contenido de las cédulas. Los personeros acreditados en la mesa tienen derecho a examinar el contenido de la cedula. Los personeros que abusando de derecho que les confiere este articulo traten de frustrar el escrutinio con maniobras son denunciados ante el fiscal de turno.” Nótese, que la norma prevé una garantía al derechos constitucional de los electores de elegir y ser elegidos, que debe ser tutelados por los encargados del proceso eleccionario, tanto así, que el propio reglamento, faculta al presidente de mesa denunciar hecho, que atenten el normal desarrollo del proceso eleccionario, -siendo así- mayor razón para que el Presidente del Comité Electoral, que ante la falta de llegada de las actas de escrutinio, como señala en su declaración, debió poner de conocimiento del fiscal de turno, conforme señala el artículo 107 del reglamento, si bien, dicho artículo esta dado para el presidente de mesa, conforme se ha indicado, mayor razón para el presidente del Comité Electoral. Máxime, si se tiene en cuenta que es responsabilidad del Comité velar por un correcto proceso electoral y que se respeten los derechos constitucionales de todos los electores y aspirantes a ser directivos de La Comunidad Campesina Santo Domingo de Olmos. Ante tal omisión, el argumento de los demandados, de que las actas fueron entregadas al Comité Electoral, toma importancia, más aún cuando a folio trescientos cincuenta y nueve, obra un CD-RUM, conteniendo denuncias de miembros de mesas que señalan haber entregado las actas de escrutinio.
2.11. Además, fíjese, que el artículo 112 Del Reglamento De Elecciones Comunales Directiva Comunal y Delegaturas Sectoriales Periodo 2022 - 2013, -prevé- un procedimiento para el tratamiento del conteo de votos, al señalar que: “El Comité Electoral, para efectos del cómputo debe previamente realizar los siguientes actos: comprobar que las ánforas y actas que acaban de recepcionar, correspondan a mesas de sufragio que han funcionado en el ámbito de la comunidad. Examinar el estado de las actas y sobre que le han sido remitidos y comprobar si no han sido violadas. Separar las actas electorales de la mesa en que se hubiese planteado la nulidad, para su posterior dictamen y resolución.” Es decir, el mencionado artículo, establece todo un procedimiento, que el Comité Lectoral debe realizar, previo al conteo de votos, el mismo que debe, constar en el acta de escrutinio. Mayor razón, para emitir pronunciamiento respecto, de un hecho tan gravísimo, como la falta de actas de los once sectores (según el acta de escrutinio), es más, por un tema de transparencia y garantía de imparcialidad en el ejercicio del cargo, sin perjuicio de denunciar a los responsables que no entregaron las actas de sufragio. Conforme a lo señalado en el artículo 107 del reglamento de elecciones.
2.12. Máxime, si, conforme señala en su declaración el presidente del Comité Electoral, en audiencia única, tan solo le hicieron llegar las copias originales de las actas por los personeros, no las actas originales, empero, ante esa situación, tampoco las valoro conforme al artículo 112 del reglamento, es decir, no emitió resolución o pronunciamiento, señalando las razones por las cuales dichas actas no serán tomadas en cuenta, pese a ser copias originales, suscritas por todos los miembros de mesa, conforme se advierten de folio ciento ochenta y tres a ciento ochenta y ocho. Conducta que para el juzgador, es irregular, denotándose una conducta parcializada en el proceso electoral.
2.13. Respecto a lo señalado, precedentemente, la defensa técnica, del demandado Santos Efraín Montalván Núñez (candidato de la lista celeste y proclamado ganador del proceso eleccionario), en audiencia señalo: - que no se puede contabilizar copias de actas, que ello, no ocurre ni en la elección, presidenciales, regionales y municipales- al respecto, indistintamente, de que si se pueden o no contabilizar, conforme señala el propio reglamento se debe emitir pronunciamiento, respecto de las actas faltantes y porque no se contabilizan las copias originales del acta de escrutinio. Máxime, si como parte de un debido proceso electoral, los votantes merecen una razón de sus votos, mayor aun, si a través de estos se materializan sus derechos constitucionales a elegir y ser elegidos. Por otro lado, la defensa técnica, en audiencia, véase a folio ciento setenta y nueve, argumenta -nosotros estamos reunidos porque usted señala un tema constitucional y le exige al presidente del Comité Electoral que sin ser abogado emita un pronunciamiento- este último, danto a entender que el presidente del Comité Electoral al no ser abogado no se le puede pedir o exigir emita una resolución motivada, -empero- en principio, el artículo 112 Del Reglamento De Elecciones Comunales Directiva Comunal y Delegaturas Sectoriales Periodo 2022 -2023, así lo señala, véase último párrafo del artículo aludido, es más el Comité Electoral, cumple dicho artículo, al emitir resoluciones debidamente motivadas, conforme se advierte de la resolución número cinco de fecha 17 de diciembre de 2021, véase a folio ciento noventa y seis vuelta a ciento noventa y ocho. Entonces, lo alegado por el abogado defensor no se ajusta al reglamente y a los hechos, desarrollados en el proceso electoral.
2.14. Además de ello, conforme se advierte del artículo 116 del Reglamento de Elecciones, es responsabilidad de los presidentes de mesa como del Comité Electoral, garantizar un debido proceso electoral, tutelando el ejercicio de los derechos constitucionales de los votantes, como es el derecho de elegir y ser elegido, por cuanto, el derecho a elegir, implica pues, que su voto sea tenido en cuenta en el universo de votos, y de no formar parte de este, mínimamente, debe recibir razones, por las cuales su voto no será tomado en cuenta, o en su defecto exponer razones por la cual no será elegido, toda vez, que el aludido artículo señala: “Ninguna persona puede coactar o impedir el ejercicio o voto comunal”.
2.15. Por otro lado, si bien, los personeros legales de las listas, no presentaron reclamos formales, conforme se advierte del acta de proclamación, véase a folio ciento treinta y cuatro. También es verdad, que, en el Acta de Escrutinio, presente a folio ciento treinta y uno a ciento treinta y tres, se ha dejado, constancia, lo siguiente: “A pesar de ello, se deja constancia que el Comité Electoral ha sido amenazado por un grupo de personas que no se identificaron e ingresaron abruptamente al local de la comunidad intentando de todo modo que actuemos al margen de la ley, (…)”. Si bien, no se precisa, que es actuar al margen de la ley, -por el contexto de los hechos- el juzgador entiende que existió un reclamo generalizado, sobre, la existencia de las ocho actas u once actas no contabilizadas. Y pese a ello, el presidente el Comité Electoral, no emitió de oficio resolución resolviendo el hecho. Es decir, exponer razones debidamente fundamentada, sobre las actas no contabilizadas.
2.16. Respecto a lo señalado, por la defensa técnica del presidente electo (lista celeste), en el extremo, que si se contaran las actas de los once sectores la elección no cambiaría, ello, no es correcto, toda vez, que revisando las copias originales del acta de escrutinio, presentes de folio ciento ochenta y tres a ciento ochenta y nueve, -no se advierte ello-, al contrario se advierten más votos pertenecientes a la lista roja, es decir, la elección si cambiaria, empero, determinar ello corresponde estrictamente al Comité Electoral mas no a este órgano jurisdiccional, toda vez, que es el Comité Electoral el único que puede determinar ello en ejercicio de sus funciones.
2.17. Por otro lado, el artículo 47 del reglamento de elecciones, señala: “El comité electoral dará a conocer las fechas y plazos de inscripción de candidatos, así como la elaboración, aprobación del cronograma del proceso que comprenderá además la presentación y absolución de tachas contra los candidatos, publicaciones de postulantes, miembros de mesa etc.,”. Es decir, el aludido artículo obliga al Comité Electoral, una vez elegido, elabore y publique un cronograma del proceso electoral, documento distinto del reglamento de lecciones, empero, tal documento, al parecer no ha sido elaborado por el comité, que tan solo se han orientado por el reglamento de elecciones, toda vez, que a la pregunta que le hiciera este juzgador: ¿según el cronograma de elecciones hay un plazo para tachas, para nulidades hay algún plazo? -el presidente del Comité Electoral, respondió- “no, en el cronograma no hay.”Como, tampoco obra en autos. Hecho, que vulnera garantías mínimas, como el control de los candidatos por parte de los personeros en el proceso eleccionario, a interponer tachas o nulidades, dentro de un plazo establecido.
2.18. Además, de ello, revisando las actas denominadas “Acta de Escrutinio” y “Acta De Proclamación”, presentes de folio ciento cuatro a ciento siete, presentado por los demandantes, documentos que no han sido tachados, por los demandados. Se advierte irregularidades en el tratamiento de los hechos, con las presentadas a los registros públicos, por cuanto en el acta de escrutinio presente a folio ciento seis, se consignan que no se contabilizaron las actas de ocho (08) sectores, -empero- en el acta presentada a SUNARP se advierte que no se contabilizaron once (11) sectores; y en el acta de proclamación presente a folio ciento siete, se advierte, que el comité proclamo a la nueva junta directiva el día 12 de diciembre de 2021, a horas 11:55 minutos, -mientras- en el acta presentada a SUNARP, aparece el día 13 de diciembre de 2021, a horas 19 horas, (siete de la noche). La irregularidad se sustenta, por cuanto, un acta, es una fotografía escrita de la realidad. Es fiel descripción de los hechos ocurridos. Y de la descripción de los hechos de las actas aludidas, se advierte pues que estas han sido producidas intencionalmente. Es más, los abogados de los demandados, en este extremo no han indicado argumento alguno, es decir, no han señalado que se consignaron hechos por error y que fueron corregidos con otra acta como corresponde.
2.19. Cabe señalar, que, si bien, el articulo 142 y 181 de la Constitución política del Perú, como los articulo 15 al 21 Del Reglamento De Elecciones Comunales Directiva Comunal y Delegaturas Sectoriales Periodo 2022- 2013, señalan, para el caso de autos el Comité Electoral es el órgano máximo en el proceso electoral y contra sus resoluciones no cabe recurso alguno, como tampoco son revisadas en sede jurisdiccional, empero, también es verdad, que pueden ser declaradas nulas cuando se afectan derechos constitucionales conforme se advierte del último párrafo del artículo 31 de la constitución al señalar: “(…). Es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos.” Conforme también lo ha señalado el Tribunal Constitucional. “[T]oda interpretación d los artículos 142 y 181 de la Constitución que realice un poder público, en el sentido de considerar que una resolución del JNE que afecta derechos fundamentales, se encuentra exenta de control constitucional a través del proceso constitucional de amparo, es una interpretación inconstitucional. Consecuentemente, toda vez que el JNE emita una resolución que vulnere los derechos fundamentales, la demanda de amparo planteada en su contra resultará plenamente procedente (...). Todo juez y tribunal de la República - sea que realice funciones estrictamente jurisdiccionales o materialmente jurisdiccionales-, se encuentra vinculado por este criterio, bajo responsabilidad (artículo VI del Título Preliminar del CPConst. y Primera Disposición Final de la LOTC [Ley Orgánica del Tribunal Constitucional]). (Exp. N° 5854-2005- AA/TC). [S]i la función electoral se ejerce de una forma que resulte intolerable para la vigencia de los derechos fundamentales o quebrante los principios esenciales que informan el ordenamiento constitucional, no solo resulta legítimo sino plenamente necesario el control constitucional, especialmente cuando este resulta viable en mecanismos como el amparo. (Exp. N° 2366- 2003-AA/TC).
2.20. En consecuencia, habiéndose advertido violaciones a derechos fundamentales en el proceso eleccionario para elegir a la nueva Junta Directiva del periodo 2021-2023, como son: 1) Que el Comité Electoral dejo de contabilizar actas de escrutinio de once sectores. 2) haber afectado el debido proceso electoral, por las razones expuestas, y no contar con un cronograma de elecciones, en donde se establezca, plazos para interponer tachas, nulidades, y apelaciones; 3) Haber cambiado hechos y fechas en las actas denominadas “actas de escrutinio” y “acta de proclamación, conforme se ha indicado en el considerando 2.18 de la presente resolución. Hechos que han vulnerado el derecho constitucionalmente protegido, como es el derecho a elegir y ser elegido previsto en el numeral17 del artículo 2de la Constitución Política del Perú, que señala: “Toda persona tiene derecho: “(…). A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. (…)”, así como el derecho al voto, por lo que, corresponde declarar nulo “El Acta De Escrutinio” de fecha 12 de diciembre de 2021, y “El Acta De Proclamación”, de fecha 13 o 12 de diciembre de 2021, de conformidad con el sexto párrafo del artículo 31 de la constitución, que señala: “(…). Es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos.” Y el artículo 118 Del Reglamento De Elecciones Comunales Directiva Comunal y Delegaturas Sectoriales Periodo 2022-2013.
2.21. Siendo así, de conformidad con el artículo 1 de la Ley Nº 31307 -Nuevo Código Procesal Constitucional- corresponde reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, -y en mérito a ello- corresponde proceder de conformidad con el artículo 120 Del Reglamento De Elecciones Comunales Directiva Comunal y Delegaturas Sectoriales Periodo 2022-2013, esto es, dar a conocer la nulidad del proceso eleccionario a la Asamblea General de delegados, a efectos que proceda conforme a sus facultades, esto es de conformidad con el artículo 121 del reglamento aludido.
2.22. Se recomienda, que, en adelante los comités electorales, después de su designación deben materializar lo dispuesto en el artículo 47 del reglamento aludido. Esto es, elaborar y publicar el cronograma del proceso electoral, en donde se establezca fecha, de convocatoria, de inscripción de listas, de aprobación de listas, de presentación de tachas, de absolución de tachas, de escrutinio, de nulidades, de resolución de nulidades, fecha de publicación de la lista ganadora y fecha de proclamación.
2.23. Ahora bien, con respecto al segundo hecho, esto es, a la existencia de duplicidad de carnet de comuneros, el cambio del color a una de las listas participantes (de color azul por el color morado), que en el padrón aparecen personas fallecidas, respecto a este extremo, no habiéndose acreditado, como tan poco las partes han adjuntado medio probatorio, que permita al juzgador advertir tal hecho, por tal razón, este extremo debe desestimarse. 2.24. Y con respecto al argumento de la defensa técnica, en el extremo que señala, que las actas ya han sido valoradas por el registrador público, como validas, dicho argumento no es correcto, toda vez, que revisando la esquela de observaciones que obra a folio 199, no se advierte de ella que, el registrador haya valorado el proceso eleccionario, o haya valorado las actas anuladas en este proceso.
3. PARTE RESOLUTIVA
Por las consideraciones antes expuestas y normas legales invocadas, impartiendo Justicia a Nombre de la Nación el Juzgado Especializado Civil de Motupe,
FALLA:
DECLARANDO FUNDADA la demanda Constitucional de Amparo interpuesta por don MARTÍN PUSE MONJA13, SEFERINO CALVAY SÁNCHEZ14, EDITH BENITES MAYANGA15, YONNY PUSE MONJA16 Y GENARO TESEN PARRA17contra el COMITÉ ELECTORAL responsable de realizar las elecciones comunales del periodo 2022 -2023 de La Comunidad Campesina Santo Domingo de Olmos, integrada por JORGE TITO OYOLA MONJA, LUIS RICARDO TORRES CARRASCO Y HUGO BECERRA BENITES, y SANTOS EFRAIN MONTALVAN NÚÑEZ, en su condición de presidente electo-.En consecuencia:
3.1. NULO el proceso electoral realizado el 12 de diciembre de 2011, y las actas denominadas“El Acta De Escrutinio” de fecha 12 de diciembre de 2021, y “El Acta De Proclamación”, de fecha 13 o 12 de diciembre de 2021.
3.2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a elegir y ser elegido previsto en el numeral 17 del artículo 2de la Constitución Política del Perú, que señala: “Toda persona tiene derecho: “(…). A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. (…)”, de los demandantes,
se ORDENA dar a conocer la nulidad del proceso electoral de la Comunidad Campesina “Santo Domingo de Olmos” por las razones expuestas en esta sentencia a la Asamblea General de delegados, a efectos que proceda conforme a sus facultades, esto es de conformidad con el artículo 121 del Reglamento De Elecciones Comunales Directiva Comunal y Delegaturas Sectoriales Periodo 2022-2013.
3.3. Consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución archívese por secretaria.

3.4. NOTIFÍQUESE.


 

Domingo 17 de abril del 2022
SE JUGÓ LA SÉPTIMA FECHA DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL DE PRIMERA DIVISIÓN DE OLMOS.
El elenco del Proyecto Olmos, se ubicó como puntero absoluto del Campeonato de fútbol de Primera división del distrito de Olmos, luego de culminar la sétima fecha disputado en su integridad hoy en el estadio Francisco Mendoza Pizarro de esta localidad.
Los encuentros que se dieron hoy en la jornada dominical, fueron los siguientes.
-Independiente 4 Liga Deportiva Panamericana 2
-Wilsterman 1 Sport Chorrilos 0
-Atlético Juventud 1 Sport Tarata 0
-Proyecto Olmos 3 Vasco de Gama 2
TABLA DE COLOCACIONES
1-Proyecto Olmos….. 15 puntos
2-Santa Isabel…… 14 puntos
3-Atlético Juventud…. 12 puntos
4-Independiente…… 11 puntos
5-Sport Chorrillos……. 8 puntos
6-Wilsterman ….. 7 puntos
7-Sport Tarata……6 puntos
8- Vasco de Gama…… 5puntos
9- Liga Deportiva Panamericana…. 0 puntos

Tabla de colocaciones del torneo olmano ( Cortesía Liga Distrital de Olmos)
 

Sábado, 16 de abril del 2022
CASERÍO ALTO DE CHULLE CUENTA SON SISTEMA FOTOVOLTAICO PARA SERVICIO DE AGUA POTABLE
Con la finalidad de mejorar la calidad de vida de los moradores del caserío Alto de Chulle, el alcalde de Olmos, Javier Roque Antón entregó este fin de semana la obra “Instalación de Kit Solar para el sistema de bombeo del pozo comunal del caserío Alto de Chulle”, actividad que beneficia a decenas de familias obteniendo el líquido elemento las 24 horas del día en sus hogares sin mayor gasto y contaminación del medio ambiente.
La instalación del kit solar (paneles solares) y colocación de accesorios ha sido en su totalidad implementado por la Municipalidad para la producción de electricidad en el sistema de bombeo, mejorando de esa forma el servicio de agua potable en las viviendas y por ende las condiciones de vida de los moradores.

El alcalde olmano Javier Roque Antón, llegó hasta el sector Alto de Chulle donde hizo entrega del proyecto de electrificación del pozo comunal.
Los moradores agradecieron a la autoridad municipal por hacer realidad este proyecto.
 

Viernes, 15 de abril del 2022
CONTINÚA CAMPEONATO DE FÚTBOL DE PRIMERA DIVISIÓN DEL DISTRITO DE OLMOS.
Con todo éxito se realiza el torneo de fútbol de primera división, que se disputa en el estadio Francisco Mendoza Pizarro, luego que el equipo de atlético Grau, decidiera jugar sus próximos encuentros en el estadio Municipal de Bernal.
Los resultados que se dieron en la sexta fecha fueron los siguientes:
- Wilsternan 2 Liga Deportiva Panamericana 1
- Independiente de Mocape 1 Vasco de Gama 1
- Proyecto Olmos 1 Sport Chorrillos 0
- Santa Isabel 3 Atlético Juventud 0




 

Jueves, 14 de abril del 2022
MUNICIPALIDAD DE LAMBAYEQUE OFICIALIZA TRANSFERENCIA DE 23 MIL SOLES PARA CENTROS POBLADOS DE OLMOS.
La Municipalidad Provincial de Lambayeque, emitió la Ordenanza Municipal 016-2022-MPL, donde dispone dar cumplimiento a los dispuesto por el artículo 133 de la ley 27972 modificada por la Ley N' 31079 y en consecuencia, aprobó la Transferencia de los recursos presupuestales a las Municipalidades de los Centros Poblados de la jurisdicción de la Provincia de Lambayeque.
En el caso del distrito de Olmos, el municipio lambayecano transferirá durante los diez meses del año desde Febrero a diciembre, la cantidad de 23 mil soles.




 

Miércoles, 13 de abril del 2022
CONTINUARAN OPERATIVOS POR RECUPERACIÓN DE ESPACIOS PÚBLICOS
Dando cumplimiento a la Ordenanza Municipal N°007-2021-MDO/CM, la cual Regula el Comercio Formal, Ambulatorio y Estacionario en el Distrito, el personal de la Sub Gerencia de Servicios Públicos en coordinación con la Sub Gerencia de Administración Tributaria y Policía Nacional, continúan exhortando a los comerciantes a fin que den cumplimiento a dicha ordenanza dejando libre las veredas y calles para el libre tránsito peatonal y vehicular, evitándose así cualquier tipo de accidente.
Del mismo modo, les informan que en los siguientes días se intensificaran los operativos con la finalidad de recuperar el orden y espacios públicos que nuevamente son invadidos por comerciantes formales e informales.
Cabe recordar, que a la fecha el distrito de Olmos cuenta con un nuevo Mercado de Abastos que cumple con todas las normas de bioseguridad frente al Covid-19, asimismo se expenden productos frescos y a módicos precios.

Continúan las intervenciones por parte de las autoridades municipales.
 

Martes, 12 de abril del 2022
MUNICIPALIDAD CONSTRUIRÁ COMPLEJO DEPORTIVO EN PASAJE NORTE
Con la finalidad de brindar mejores condiciones para el desarrollo del deporte, el alcalde Javier Roque Antón en compañía de los regidores realizaron una nueva entrega de expedientes técnicos y terreno, en esta oportunidad a Rene Quispe Ramírez, Gerente General de la empresa Nosa Contratistas Generales SCRL, misma que se adjudicara la buena pro para ejecutar la obra "CREACIÓN DEL COMPLEJO DEPORTIVO EN EL CASERÍO PASAJE NORTE, con CUI N°2522854; contratada por 1´302,233.88 soles.
El plazo de ejecución de la obra es de 90 días calendario y consiste en la construcción de un campo deportivo de 1,886.00m2 según levantamiento topográfico, con gras sintético con cobertura parabólica, oficinas administrativas y vestidores para damas y varones, servicios higiénicos para hombres, mujeres y personas con discapacidad, también comprende la construcción de graderías con barandas metálicas, veredas interiores y exteriores con sistemas de drenaje pluvial, cisterna y tanque elevado, pozo percolador con biodigestor, construcción de instalaciones eléctricas, cerco perimétrico tipo rejas y con malla de alambre galvanizado, beneficiando a más de 700 habitantes del sector.
Por su parte, la autoridad edil manifestó que, si bien el deporte también es vida y hasta la fecha los niños y jóvenes realizan sus actividades en la arena y bajo el sol, esta obra les permitirá desarrollar sus actividades en mejores condiciones y a cualquier hora del día porque la cobertura del techo permitirá que aún en horarios en que el abrazador sol parece no dejar hacer nada, en este complejo podrán realizarlas. Destacó que fue la misma población la que buscó contar con esta obra que por mucho tiempo han venido anhelando debido al crecimiento poblacional y de jóvenes deportistas del caserío, “…hoy se cumple con otra de las exigencias del sistema de contrataciones y en especial manifestarles que esta obra, así como se inicia también se ha de culminar y entregar por que cuenta con el financiamiento presupuestal y económico”.
La ceremonia contó con la participación de la regidora Lic. Mariela Benites Guevara, Lic. Norka Muro López, Francisco Ramírez Puse; el Teniente Gobernador de Pasaje Norte, Humberto Cobeña More; el Sub Gerente de Desarrollo Urbano y Rural, Arq. Geovany Piscoya Timaná; el Presidente del Club Sport Ídolos, Pascual Cobeña Sánchez y población del sector.

Acto de entrega de los expedientes de la obra a los responsables de su ejecución.
Javier Roque Antón, alcalde de Olmos, dirigiéndose a los presentes.