Lunes, 30 de diciembre del 2013
-INSISTEN EN NULIDAD DE ELECCIONES EN LA COMUNIDAD CAMPESINA SANTO DOMINGO DE OLMOS.
- SOLICITAN A PRESIDENTE COMUNAL REALICE CONVOCATORIA PARA RATIFICAR O NO RESOLUCIÓN DEL COMITÉ ELECTORAL.
La Personera de la Lista Blanca, Cory Yoovany Mío Carmona, identificada con DNI 17631694 remitió ayer un oficio al Presidente de la Comunidad Campesina “Santo Domingo” de Olmos, Omar Serrato Monja, a fin de que tome conocimiento de lo actuado por el Comité Electoral y convoque a Asamblea Extraordinaria de Comuneros para que se pronuncia sobre la validez o nulidad de las elecciones comunales.
Del mismo modo, le solicita que comunique a la Super Intendencia de los Registros Públicos que la validez del proceso ha quedado en suspenso hasta que se pronuncia la asamblea con respecto a la Resolución 014- 2013 del Comité Electoral donde declara improcedente el pedido de nulidad interpuesto por la Lista Blanca.
Mientras tanto Omar Serrato Monja, señaló que en las próximas horas estará tomando la decisión, previa consulta con sus asesores.
Éste es el tenor de la Resolución del Comité Electoral que ha sido apelada por la personera de la Lista Blanca.
COMITÉ ELECTORAL DE LA COMUNIDAD CAMPESINA SANTO DOMINGO DE OLMOS
PROCESO ELECTORAL 2013
RESOLUCION Nº CATORCE
OLMOS, 22 DE DICIEMBRE DEL 2013.
Visto;
El Escrito postulatorio de NULIDAD DE LAS ELECCIONES, realizada el 15 de diciembre del año 2013 y presentada el 17-12-13 por la personera acreditada de la lista blanca.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, de acuerdo a las normas estatutarias de nuestra Comunidad Campesina Santo Domingo de Olmos, se nombró y encomendó la realización de las elecciones generales para elegir a su Junta Directiva y los delegados que conformarán las asamblea general de delegados, la misma que se materializó de acuerdo al cronograma aprobado y con gran participación de las lista inscritas oportunamente.
SEGUNDO: Qué, este Comité Electoral al revisar e interpretar desde un inicio el reglamento electoral aprobado por asamblea de delegados, encontró no solamente lagunas y vacíos legales, sino contradicciones con normas procesales superiores de obligatorio cumplimiento, viéndose obligado este Comité a no aplicar dicho dispositivo reglamentario en estos casos.
TERCERO:.- Que, en cuanto se refiere a lagunas y vacíos legales en el reglamento electoral y estatuto, es no haber consignado por ejemplo el número máximo de delegados que conformarán dicha asamblea, tampoco se ha consignado la cifra repartidora en los miembros de la Junta Directiva y Asamblea de Delegados, por lo que este Comité Electoral tomó el ACUERDO DE QUE SEAN 400 DELEGADOS Y QUE SE INTEGRE COMO VOCAL DE la Junta Directiva de la lista ganadora un miembro que quede en segundo lugar, y finalmente respecto a los delegados sectoriales se acordó concensuadamente con los señores personeros que se respete la voluntad popular y se considere a los delegados de la lista que triunfe en el sector correspondiente.
CUARTO: Que, respecto a las contradicciones legales entre el reglamento electoral y otros dispositivos legales de rango superior, este comité de acuerdo a los principios de LEGALIDAD Y UNIFORMIDAD se optó por prescindir lo dispuesto en el reglamento electoral y aplicar las normas superiores del derecho en general sobre todo las que regulen la materia electoral comunal, asi por ejemplo, el artículo 19 del Reglamento de Elecciones prohibía la presentación de recursos impugnativos contra las resoluciones o acuerdos de este Comité, prescindiéndose de su aplicación y se optó por el principio universal de la DOBLE INSTANCIA, cuyo acuerdo fue utilizado por la recurrente y otros personeros.
QUINTO: Que, en esa misma línea, también encontramos una aberración jurídica en lo que se refiere a las causales de nulidad del proceso eleccionario ya que mientras el reglamento de elecciones disponía unas causales, encontramos también otras causales en el DS 037-70 AG, que regula material electoral COMUNAL, por lo que tuvo que prescindirse de aplicar lo que dispone el Aart. 119 del reglamento electoral y se optó por aplicar en el presente proceso eleccionario lo que dispone el Art. 84, inciso b) del DS 37-70 AG que dispone : “ Art. 84.- El Comité Electoral declarará la nulidad de las elecciones en los siguientes casos: b).- Cuando no hayan sufragado la mayoría de los comuneros inscritos en el padrón electoral, consecuentemente se interpreta y así admitieron los seis personeros de las listas participantes al reconocer el triunfo de la Lista Celeste, por haber concurrido al sufragio la mayoría de comuneros.
SEXTO: Que, este Comité electoral como “.. MAXIMA AUTORIDAD EN MATERIA ELECTORAL COMUNAL..”, tal como lo prevé el Art. 15 de nuestro reglamento de elecciones comunales, asi como resuelve en ULTIMA INSTANCIA TODOS LOS PEDIDOS EN EL RUBRO ELECTORAL TAL COMO LO PREVÉ el art. 18 de nuestro reglamento electoral y administrando justicia en el campo que le corresponde y, sin descuidar su finalidad última cual es la CONTINUIDAD INSTITUCIONAL PREVIAS ELECCIONES, desde un inicio viene resolviendo con razonabilidad y cierto criterio jurídico los pedidos de los personeros de las listas acreditadas, pronunciándose a través de sendas resoluciones que son correctamente notificadas.
SEPTIMO. Que, el proceso electoral realizado el 15 de diciembre del 2013, a diferencia de anteriores procesos, se desarrolló con toda normalidad y mucha transparencia con participación de veedores de la ONPE, Fiscalía Provincial de Olmos, la PNP, la Gobernación, los Ronderos y otras autoridades cuyo escrutinio y conteo se realizó públicamente y con la participación activa de los seis personeros acreditados cuyos resultados fueron plasmados en una acta, la misma que al ser leída no solamente fue admitida, sino convalidada y aprobada por unanimidad sin ninguna observación por los seis personeros y dentro de ellos la ahora impugnante.
OCTAVO: Que, este Comité Electoral considera un exceso en el ejercicio del derecho al materializar un doble criterio que se viene utilizando desde un inicio del proceso primero se RECONOCIÓ Y CONVALIDÓ a este Comité Electoral, luego se pretende desconocer y segundo se aprobó y se firmó sin NINGUNA OBSERVACIÓN el acta final de las elecciones. LUEGO SE PRETENDE DESCONOCER SU CONTENIDO.
NOVENO: Por las consideraciones expuesta precedentemente, este Comité Electoral como organismo privado y en ejercicio de su PLENA AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA en materia electoral comunal:
RESUELVE:
Declarar INFUNDADO de puro derecho el recurso de nulidad presentado por la personera acreditada de la lista blanca, dejando a salvo su derecho para que haga valer en forma y procedimiento que a ley y el reglamento establece.
REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE, de acuerdo a las formas y modo que se estila en las buenas prácticas administrativas.
Sello y firma de sus miembros.
-Ramón Rico Arévalo.- PRESIDENTE
-Manuel Jesús Sánchez Villegas.-
SECRETARIO
-Marco Mayanga Morales.- VOCAL
Omar Serrato Monja, tiene la última palabra de convocar o no a Asamblea Extraordinaria de Comuneros.
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