Jueves, 24 de mayo del 2018
JURADO NACIONAL DE ELECCIONES DISPONE NUEVA SESIÓN DE CONCEJO PARA TRATAR LA SOLICITUD DE VACANCIA DEL ALCALDE DE OLMOS.
El Jurado Nacional de Elecciones resolvió declarar NULO el Acuerdo de Concejo N.° 002-2018-MDO, de fecha 25 de enero de 2018, que rechazó la solicitud de vacancia presentada por Adilfredo Pupuche Roque en contra de Juan Mío Sánchez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Olmos, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades..
TENOR DE LA RESOLUCIÒN
Expediente N.° J-2017-00438-A01
OLMOS - LAMBAYEQUE - LAMBAYEQUE
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, ocho de mayo de dos mil dieciocho
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de
apelación interpuesto por Adilfredo Pupuche Roque en contra del Acuerdo de
Concejo N.° 002-2018-MDO, de fecha 25 de enero de 2018, que rechazó la solicitud
de vacancia presentada contra Juan Mío Sánchez, alcalde de la Municipalidad
Distrital de Olmos, provincia y departamento de Lambayeque, por la causal de
restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9,
concordante con el artículo 63, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de
Municipalidades, teniendo a la vista los Expedientes N.° J-2017-00438-T01 y N.°
J-2017-00438-Q01, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
La solicitud de declaratoria de vacancia
El 8 de noviembre de 2017 (fojas 1 a 6 del Expediente N.°
J-2017-00438-T01), Adilfredo Pupuche Roque solicitó la vacancia de Juan Mío
Sánchez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Olmos, provincia y
departamento de Lambayeque, por la causal establecida en el artículo 22,
numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de
Municipalidades (en adelante, LOM).
Sustenta su solicitud en la jurisprudencia del Jurado
Nacional de Elecciones, contenida en las Resoluciones N.° J-2016-0345-JNE y N.°
0271-2017-JNE, así como en los siguientes fundamentos:
a) El 21 de abril de 2017, solicitó la vacancia del
alcalde Juan Mío Sánchez por la causal de nepotismo por haber designado como
trabajador de la citada municipalidad a Percy Sánchez Mío. Su solicitud generó
el Expediente N.° J-2017-00146-A01 en el que se expidió la Resolución N.°
0430-2017-JNE, la misma que estableció que, entre los mencionados, existe un
vínculo consanguíneo de quinto grado.
b) En el presente caso, con lo establecido en la referida resolución, se
demuestra que el alcalde Juan Mío Sánchez incurrió en conflicto de intereses al
designar y contratar a Percy Sánchez Mío. Así, lo estableció el Jurado Nacional
de Elecciones en la Resolución N.° 0271-2017-JNE, que declara fundada la
solicitud de vacancia del alcalde de la Municipalidad Distrital de Subtanjalla,
Ica, por la causal de restricciones de contratación.
c) En el plano jurisprudencial, el Jurado Nacional de Elecciones ha
desarrollado criterios que se subsumen en la regla establecida en el artículo
63 de la LOM, exceptuándose de la prohibición los contratos estrictamente
laborales. De dicho dispositivo legal se desprende el concepto de conflicto de
intereses, el mismo que en el presente caso queda demostrado con la permanencia
de Percy Sánchez Mío como servidor de la Municipalidad Distrital de Olmos,
desde el 2015, lo que evidencia un interés del alcalde, quien es el primer
funcionario de la municipalidad.
d) El alcalde Juan Mío Sánchez no ha respetado, ni ha hecho respetar, las
normas que prohíben la contratación de familiares, abusando de su jerarquía
funcional.
A efectos de acreditar la causal invocada, el solicitante
adjunta los siguientes medios probatorios, que obran en el Expediente N.°
J-2017-00438-A01:
i. El Expediente N.° J-2017-00146-A01.
ii. Copia del acta de nacimiento de Percy Sánchez Mío (fojas 16).
iii. Copia del acta de nacimiento de Lázaro Sánchez Cobeña (fojas 17).
iv. Copia del acta de nacimiento de Juan Mío Sánchez (fojas 18).
v. Copia del acta de nacimiento de Tomasa Sánchez Benites (fojas 19).
vi. Copia del acta de nacimiento de Jesús Sánchez Benites (fojas 21).
vii. Copia de Memorando N.° 156-2015-MDO/A, de fecha 27 de abril de 2015 (fojas
22).
viii. Copia del Informe N.° 068-2015-MDO/ULE, de fecha 15 de julio de 2015
(fojas 23).
ix. Copia del Informe N.° 001-2016-MDO/SM, del 11 de julio de 2016 (fojas 24).
x. Copia del Informe N.° 002-2016-MDO/SM, del 24 de octubre de 2016 (fojas 25).
xi. Copia del Informe N.° 003-2017-MDO/ULE, del 6 de marzo de 2017 (fojas 26).
xii. Copia del Informe N.° 004-2017-MDO/ULE, del 9 de marzo de 2017 (fojas 27).
xiii. Copia de fotografías de Percy Sánchez Mío junto con el alcalde Juan Mío
Sánchez (fojas 28 y 30 a 32).
xiv. Copia de Planilla de Pagos N.° 176-2015 (fojas 33).
xv. Copia de la Resolución N.° 0430-2017-JNE, del 17 de octubre de 2017 (fojas
34 a 39).
xvi. Copia de la Resolución N.° 0271-2017-JNE, del 11 de julio de 2017, emitida
en el Expediente N.° J-2016-01363-A01 (fojas 40 a 44).
xvii. Copia de documento de pedido de compra y salida (fojas 45).
Descargos de la autoridad edil cuestionada
El 17 de enero de 2018 (fojas 95 a 103), el alcalde Juan
Mío Sánchez presenta sus descargos, alegando, entre otros, lo siguiente:
a) El petitorio de la solicitud de vacancia se sustenta
en la causal de conflicto de intereses. Sin embargo, esta causal no existe en
la LOM. Por otro lado, la “Resolución N.° J-2016-0345-JNE” se refiere a una
temática distinta a la de la vacancia. De lo que se colige que el petitorio es
impreciso y la solicitud no tiene sustento jurídico, por lo que debe ser
rechazada de plano.
b) El solicitante ha reconocido que, anteriormente, solicitó la vacancia del
suscrito por la causal de nepotismo. Sin embargo, el Jurado Nacional de
Elecciones ha declarado infundada dicha solicitud, mediante la Resolución N.°
0430-2017-JNE, la cual ha quedado firme. Así, en mérito del principio non bis
in idem, no es procedente la nueva solicitud de vacancia porque están
prohibidos la doble sanción y el doble procesamiento cuando los sujetos, los
hechos y los fundamentos son los mismos, situación que se cumple en la nueva
solicitud de vacancia en relación con la anterior.
c) Según la mencionada resolución, no existe ninguna prohibición legal en la
contratación de Percy Sánchez Mío porque este tiene vínculo consanguíneo de quinto
grado con el suscrito, y no de cuarto grado.
d) No existió ningún conflicto de intereses en la contratación de Percy Sánchez
Mío porque no hubo aprovechamiento indebido. Durante el tiempo que este estuvo
contratado (enero de 2015 al 31 de marzo de 2017) percibió S/ 2000 mensuales y
con esta mínima cantidad no es creíble que el suscrito obtenga algún tipo de
aprovechamiento. Además, el solicitante no ha acreditado que se haya obtenido
algún tipo de beneficio. Precisa que es muy distinto el caso al que se refiere
la Resolución N.° 0271-2017-JNE en el que sí existe un interés directo por
cuanto los involucrados mantienen una relación sentimental, viven juntos y
tienen un hijo, en ese sentido, no es aplicable al presente caso dicha
resolución.
e) El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución N.°
0508-2017-JNE (Expediente N.° J-2017-00051-A01) ha establecido los tres
elementos necesarios y obligatorios para que se configure la causal de
restricciones de contratación. En el presente caso, dichos elementos no se
presentan porque en el procedimiento de vacancia por nepotismo se ha declarado
que la contratación de Percy Sánchez Mío no contraviene nuestro ordenamiento
jurídico y porque no existe ni está acreditado ningún tipo de interés propio o
directo, conflicto de intereses ni aprovechamiento indebido del suscrito.
Ofrece como medios probatorios:
i. Las actas de nacimiento que se adjuntan a la solicitud
de vacancia.
ii. Copia de la Resolución N.° 0430-2017-JNE, del 17 de octubre de 2017 (fojas
104 a 109).
iii. Certificado, de fecha 11 de enero de 2018, expedido por el jefe de la
Oficina de Recursos Humanos de la Municipalidad Distrital de Olmos (fojas 110).
El pronunciamiento del concejo distrital sobre la
solicitud de vacancia
En sesión extraordinaria, del 22 de enero de 2018, el
Concejo Distrital de Olmos, con seis votos en contra y dos a favor, rechazó la
solicitud de vacancia. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de
Concejo N.° 002-2018-MDO, de fecha 25 del mismo mes y año (fojas 128 a 130).
El recurso de apelación
El 29 de enero de 2018 (fojas 133 a 139), Adilfredo
Pupuche Roque interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo
N.° 002-2018-MDO, indicando, entre otros, que:
a) Se tome en cuenta los siguientes agravios: i) el
quiebre de la imparcialidad para contratar personal y disponer de bienes o
caudales de cualquier especie por parte de Percy Sánchez Mío, entregando
regalos o víveres a pobladores de las zonas rurales y beneficiarios de Pensión
65, los cuales se encuentran acreditados con las fotografías que adjuntó al
expediente, ii) vicios procesales incurridos por el Concejo Distrital de Olmos,
y iii) ausencia del respectivo acuerdo de concejo municipal para disponer de bienes
dinerarios o caudales municipales al alcalde y a Percy Sánchez Mío para que
entreguen regalos o víveres, “además nunca se publicó en el SEACE”.
b) En el certificado expedido por el jefe de Recursos Humanos, presentado por
el alcalde en sus descargos, la denominación del año no corresponde a la del
2018, viciando así la transparencia a la información pública.
c) Con relación al segundo elemento de la causal de restricciones de
contratación, el Supremo Tribunal Electoral ha establecido que un alcalde incurre
en conflicto de intereses al efectuar la designación y celebrar sucesivos
contratos de trabajo a favor de una persona con quien tenía una relación
sentimental, disponiendo de bienes o caudales municipales. En dicha conducta ha
incurrido el alcalde Juan Mío Sánchez al contratar a Percy Sánchez Mío, con
quien tiene vínculo consanguíneo de quinto grado, y al permanecer este en la
municipalidad desde el 2015 hasta el 2017. Existe un conflicto de intereses
entre la actuación del alcalde, en su calidad de autoridad municipal, y su
actuación como persona particular, de lo que se advierte el aprovechamiento
indebido.
d) La causal de restricciones de contratación se encuentra acreditada porque el
alcalde contrató a su sobrino y porque juntos han regalado víveres a vecinos de
zonas rurales y beneficiarios de Pensión 65, encontrándose en contraposición la
cautela de los intereses municipales y los intereses propios.
e) En el Acuerdo de Concejo N.° 002-2018-MDO no consta la intervención oral del
regidor Jhony Iván Soplopuco Álvarez, realizada en la sesión extraordinaria,
quien votó a favor de la vacancia.
f) El Acuerdo de Concejo N.° 002-2018-MDO adolece de falta de motivación, pues
no se pronuncia sobre el tiempo de contratación de Percy Sánchez Mío. Asimismo,
incurre en la causal de nulidad, pues según el artículo 17 de la LOM solo vota
el alcalde en caso de empate.
g) La jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones se refiere a las
contrataciones laborales con quiebre de la imparcialidad y no a las contrataciones
del Estado reguladas por la Ley N.° 30225.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones deberá determinar lo siguiente:
a. Si el procedimiento de vacancia llevado a cabo en la
instancia municipal contra Juan Mío Sánchez, alcalde de la Municipalidad
Distrital de Olmos, provincia y departamento de Lambayeque, ha respetado el
principio de impulso de oficio y de verdad material.
b. De ser así, se evaluará si los hechos imputados a la citada autoridad edil,
configura la causal de vacancia de restricciones de contratación.
CONSIDERANDOS
Sobre los principios de impulso de oficio y de verdad
material en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales
1. De acuerdo con lo establecido por el artículo IV,
numeral 1, inciso 1.3, del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley
N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto
Supremo N.° 006-2017-JUS, publicado en el diario oficial El Peruano, el 20 de
marzo de 2017 (en adelante, LPAG), uno de los principios del procedimiento
administrativo es el principio de impulso de oficio, en virtud del cual “las
autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la
realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el
esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”.
2. Asimismo, el inciso 1.11 del numeral 1 del citado
artículo establece que “en el procedimiento, la autoridad administrativa
competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus
decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias
necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los
administrados o hayan acordado eximirse de ellas”.
Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de
la LOM
3. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo
63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes y servicios
municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo
suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección
(alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y
prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de
sus cargos.
4. Bajo esa perspectiva, la vacancia por restricciones de
contratación se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición
entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor,
pues es claro que esta no puede representar intereses contrapuestos.
5. En constante jurisprudencia (Resoluciones N.°
1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N.° 1011-2013-JNE, del 12 de
noviembre de 2013, y N.° 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, solo por
citar algunas), este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia
de un conflicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación
tripartita y secuencial, con relación a lo siguiente: a) si existe un contrato,
en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la
propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal,
formalizado conforme a la ley de la materia, b) si se acredita la intervención,
en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona
natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica)
con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma
parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de
accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés
directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el
alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por
ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera),
y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses
entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su
posición o actuación como persona particular.
Análisis del caso en concreto
6. En el presente expediente se le atribuye a Juan Mío
Sánchez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Olmos, provincia y
departamento de Lambayeque, haber incurrido en la causal de restricciones de
contratación, debido a que designó y contrató a Percy Sánchez Mío, con quien
tiene un vínculo consanguíneo de quinto grado, según lo establecido en la
Resolución N.° 0430-2017-JNE (Expediente N.° J-2017-00146-A01), de fecha 17 de
octubre de 2017, expedida en virtud de la solicitud de vacancia presentada por
Adilfredo Pupuche Roque contra el citado alcalde, por la causal de nepotismo.
7. En ese sentido, este órgano electoral considera que,
en primer lugar, se debe evaluar si el Concejo Distrital de Olmos, con los
documentos obrantes en el presente expediente, se encontró habilitado para
emitir pronunciamiento respecto del fondo de la controversia o si, por el
contrario, en cumplimiento de los principios establecidos en la LPAG, debió
incorporar los instrumentales indispensables a fin de esclarecer los hechos
denunciados.
8. Al respecto, se estima que el Concejo Distrital de
Olmos, al expedir el Acuerdo de Concejo N.° 002-2018-MDO, debió tener a la
vista, para su respectiva evaluación, todos aquellos medios probatorios que
generen certeza de que el alcalde Juan Mío Sánchez contrató a Percy Sánchez Mío
persiguiendo un fin particular, propio o en favor de terceros, ajeno a los
intereses de la comuna. Es decir, el concejo municipal, además de cerciorarse
de la existencia del vínculo contractual entre Percy Sánchez Mío con la comuna,
debió verificar si la contratación de este fue empleada en beneficio de un
interés particular distinto al interés público municipal y si con este hecho se
atentó contra los intereses de la entidad edil. Asimismo, el concejo municipal
omitió proveerse de los medios probatorios dirigidos a comprobar si el alcalde
ejerció o no algún tipo de favorecimiento para contratar a dicho ciudadano.
9. Cabe precisar que si bien la contratación de Percy
Sánchez Mío no ha sido negada por la autoridad cuestionada, sin embargo, era
imprescindible que el concejo municipal al resolver la solicitud cuente con
instrumentales que permitan plenamente identificar la naturaleza, los
partícipes y el tipo de dicha contratación, entre otros.
10. Por otro lado, se observa que el concejo municipal
tampoco evaluó los medios probatorios ofrecidos por el solicitante y por el
alcalde, relacionados con la contratación de Percy Sánchez Mío. Ello, se
verifica del tenor del acta de la sesión extraordinaria y en el hecho de que no
advirtió que dichos medios probatorios no dan a conocer de manera uniforme
sobre el régimen de contratación del mencionado ciudadano, la contraprestación
que recibió por sus servicios y sobre los cargos que ocupó.
En efecto, en el expediente obran copias de la Planilla
N.° 176-2015 y del certificado expedido por el jefe de Recursos Humanos de la
citada municipalidad, los cuales fueron presentados como medios probatorios en
la solicitud de vacancia y en el descargo del alcalde, respectivamente; sin
embargo, mientras el primer documento da cuenta de que Percy Sánchez Mío, en
setiembre de 2015, fue contratado como jefe de SIFOH, bajo los alcances del
Decreto Legislativo N.° 1057, con una remuneración bruta ascendente a S/ 1500;
según el segundo documento, el citado ciudadano laboró en la entidad edil como
responsable de la Sección de Empadronamiento - MDO, bajo el régimen de locación
de servicios autónomos, entre enero de 2015 hasta el 31 de marzo de 2017, con
una remuneración mensual de S/ 2000. A ello debe adicionarse la información que
aportan, sobre los cargos que ocupó dicho ciudadano, los Informes N.°
068-2015-MDO/ULE, N.° 001-2016-MDO/SM, N.° 002-2016-MDO/SM, N.°
003-2017-MDO/ULE y N.° 004-2017-MDO/ULE, que también fueron presentados como
medios probatorios por el solicitante de la vacancia.
11. Así, se reafirma que el concejo municipal no contó
con instrumentales que informen debidamente sobre la designación, nombramiento
y/o contratación de Percy Sánchez Mío (modalidad de contratación, cargos que
ocupó, funciones desarrolladas, periodos de contratación, entre otros) y de los
antecedentes o circunstancias en que ellos se realizaron. Tampoco contó con
medios de prueba que se relacionen con cada uno de los elementos que configuran
la causal de restricciones de contratación.
12. Por otro lado, la sustentación, la defensa, el debate
y el análisis realizado por parte de los integrantes del concejo municipal, en
la sesión extraordinaria, salvo excepciones, no ha girado en función de cada
uno de los elementos de dicha causal.
13. Así las cosas, este Supremo Tribunal Electoral mal
haría en no devolver los actuados a la instancia edil a fin de que no solo
evalúen los documentos, como los señalados en el considerando 10, sino –y
principalmente– para que incorporen los instrumentales mínimamente requeridos a
fin de que puedan analizar los hechos, evaluar la concurrencia de los tres
elementos secuenciales cuando se invoca la causal de restricciones de
contratación y determinar si esta se configura o no.
14. Esto en tanto órgano de primera instancia, el concejo
municipal tiene la obligación de dirigir e impulsar de oficio los
procedimientos de vacancia, a fin de verificar plenamente los hechos que sirven
de sustento a sus decisiones. Para ello, deben disponer la realización de todas
las diligencias probatorias que sean necesarias para determinar la veracidad o
falsedad de los hechos que se imputan, pues el artículo IV, numeral 1, inciso
1.3 de la LPAG, prevé el principio de impulso de oficio, precisamente, para
cautelar el cumplimiento del principio de verdad material, constriñendo al
órgano competente a resolver con sujeción a hechos materialmente verdaderos,
independientemente de que ellos hayan sido alegados y probados por el
administrado.
15. Por lo demás, debe tenerse presente que, por el
principio de impulso de oficio, las autoridades deben dirigir y ordenar la
realización de procedimientos administrativos necesarios hasta esclarecer los
hechos a fin de resolver, prontamente, las cuestiones sometidas para su
decisión. Este deber obedece a la necesidad de satisfacer un interés público,
el mismo que es inherente al procedimiento administrativo mismo.
16. Así, en vista de que el acuerdo de concejo impugnado
fue adoptado quebrantando los principios de impulso de oficio y de verdad
material, lo que ocasionó que los miembros del concejo resolvieran la solicitud
del recurrente sin contar con los elementos de juicio requeridos para formarse
convicción en torno a la concurrencia o no de la causal de vacancia invocada en
la presente controversia jurídica, debe declararse la nulidad del citado
acuerdo de concejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, numeral
1, de la LPAG.
17. En consecuencia, se hace necesario ordenar al
referido concejo para que, a través del alcalde, en tanto máxima autoridad
administrativa municipal, disponga que los funcionarios de las áreas
competentes (Gerencia Municipal, Contabilidad, Tesorería, Logística, Control
Patrimonial, entre otros) de la municipalidad, bajo responsabilidad y en el
plazo máximo de diez días hábiles, incorporen al expediente de vacancia, copias
certificadas de la siguiente documentación:
i. Antecedentes de la contratación de Percy Sánchez Mío
(requerimiento del área correspondiente, aprobación del área de presupuesto,
planeamiento, recursos humanos, logística –o de la que haga de sus veces– entre
otros), que incluya el procedimiento realizado para materializar dicho
acto.
Además, dicho informe deberá incluir la modalidad de contratación, cargos que
ocupó, funciones desarrolladas, periodos de contratación, los informes y hojas
de trámite con los que se tramitaron dichos requerimientos, entre otros.
En mérito a ello, este informe deberá anexar la documentación pertinente a fin
de sustentar sus aseveraciones.
ii. Contratos celebrados entre el citado ciudadano y la municipalidad,
planillas, órdenes de servicios, informes para pagos, órdenes de pago, boletas
de pago, recibos por honorarios, los pagos efectivos realizados, entre otros,
así como el informe que especifique si el monto de dichos pagos corresponden al
cargo o cargos que ejerció y si hubo o no discriminación de estos montos,
respecto de los que otros percibían con cargos similares.
iii. Informe del área de recursos humanos, logística, o del área que haga de
sus veces, a través del cual señale la duración de la relación contractual
entre Percy Sánchez Mío y la municipalidad, así como la razón y fecha de cese,
ya sea como funcionario o servidor de la municipalidad o cualquier otro cargo
dentro de la entidad edil.
iv. Informe documentado en el que se detalle si la autoridad edil cuestionada
solicitó o requirió la contratación de Percy Sánchez Mío, así como la
continuación de su contratación en la municipalidad.
v. Informe emitido por la gerencia de recursos humanos o la unidad orgánica que
haga sus veces, señalando si Percy Sánchez Mío cumplía con los perfiles
establecidos para los cargos para los cuales fue designado o contratado, de
acuerdo a los instrumentos de gestión (MOF, ROF, etcétera) vigentes al momento
de su designación o contratación.
vi. El legajo personal de Percy Sánchez Mío y los informes emitidos por este en
el desempeño sus funciones.
vii. Informe si Percy Sánchez Mío fue contratado por la Municipalidad Distrital
de Olmos, en periodos en los que Juan Mío Sánchez no ejerció como alcalde de
dicha entidad edil.
viii. Otros documentos que el concejo municipal considere oportuno a fin de
emitir pronunciamiento.
18. Cabe señalar que, una vez que se cuente con la
información precisada en el considerando precedente, deberá correrse traslado
de esta a las partes procedimentales para salvaguardar su derecho a la defensa
y el principio de igualdad entre ellas. De la misma manera, deberá correrse
traslado de la referida información a todos los integrantes del concejo
municipal.
19. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral
concluye que se debe declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo N.°
002-2018-MDO, del 25 de enero de 2018, que rechazó la solicitud de vacancia en
contra de Juan Mío Sánchez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Olmos, por
la causal de restricciones de contratación, en tanto que el concejo municipal
emitió pronunciamiento respecto de la solicitud de vacancia sin contar con los
medios probatorios suficientes para dilucidar la controversia.
20. Por consiguiente, corresponde devolver los autos al
referido concejo municipal, a efectos de que se pronuncie nuevamente sobre la
solicitud de vacancia, con observancia al procedimiento establecido en el
artículo 23 de la LOM, así como de las reglas establecidas en la LPAG,
debiendo, previamente a ello, agotar todos los medios a su disposición para
incorporar los medios probatorios indicados en la presente resolución, bajo
apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los
actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal
correspondiente, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a
fin de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo distrital.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones,
en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo
N.° 002-2018-MDO, de fecha 25 de enero de 2018, que rechazó la solicitud de
vacancia presentada por Adilfredo Pupuche Roque en contra de Juan Mío Sánchez,
alcalde de la Municipalidad Distrital de Olmos, provincia y departamento de
Lambayeque, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el
artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N.° 27972,
Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo
Distrital de Olmos, provincia y departamento de Lambayeque, a fin de que
convoque a sesión extraordinaria de concejo y vuelva a emitir pronunciamiento
sobre el pedido de vacancia materia de autos, de acuerdo con lo dispuesto en la
parte considerativa de la presente resolución, bajo apercibimiento, en caso de
incumplimiento, de valorar la conducta procesal de las partes al momento de
resolver, y de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de
Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se
ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno para que evalúe la
conducta del alcalde de la citada comuna y, de ser el caso, del resto de
integrantes del mencionado concejo municipal, y proceda conforme a sus
competencias.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
RV/lhrg
El máximo tribunal electoral dispuso la convocatoria de nueva sesión de concejo.
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