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Viernes, 19 de octubre del 2018 
DECLARAN INFUNDADO PEDIDO DE NULIDAD DE ELECCIONES EN OLMOS PRESENTADO POR EL PERSONERO DE ACCIÓN POPULAR. 
El Jurado Electoral de Chiclayo decidió DECLARAR INFUNDADO el segundo pedido de Nulidad de Elecciones, del distrito de Olmos, provincia de Lambayeque, departamento de Lambayeque, presentado por el personero legal de la organización política Acción Popular, Jorge Javier Vera Benavides.
TENOR DE LA RESOLUCIÓN 03044-2018
RESOLUCION N° 03044-2018-JEE-CHYO/JNE 
Chiclayo, dieciocho de octubre de dos mil dieciocho

VISTO el escrito de pedido de nulidad presentado por el personero legal de la organización política Acción Popular, señor Jorge Javier Vera Benavides, de fecha 10 de octubre de 2018; respecto a las elecciones efectuadas con fecha 07 de Octubre de 2018, en el distrito de Olmos, provincia y departamento de Lambayeque; y
ANTECEDENTES
1. Que mediante Resolución N° 2852-2018-JEE- CHYO/JNE de fecha 11 de Octubre de 2018, el Jurado Electoral Especial ha dispuesto para mejor, requerir información del Coordinador de Fiscalización adscrito a este Jurado respecto de las incidencias reportadas en el local de votación Julio Ponce Antúnez de Mayolo, informe del representante del Ministerio Público, respecto a lo acontecido en el día de las elecciones y el original del acta electoral perteneciente a la mesa de sufragio 032473 al Jefe de la ODPE – Chiclayo. 
2. Que con fecha 15 de Octubre del presente año, el Jefe de la ODPE Chiclayo, remite el original del Acta Electoral N° 032473 perteneciente a dicha mesa de sufragio, conforme fue requerido por este Despacho Electoral. 
3. Que con fecha 17 de Octubre del presente año ingresado al Exp. N° ERM 2018048078, se presentó un Informe N° 382-2018-JMJD-CF-JEE-CHICLAYO/JNE ERM 2018, por parte del Coordinador de Fiscalización de este Jurado Electoral Especial quien indica que los informes de los fiscalizadores de local de votación ya han sido reportados, conforme fue requerido por este Despacho Electoral. 
4. Con fecha 18.10.18, el representante del Ministerio Público de Olmos emite su informe respecto a las incidencias del proceso electoral, desarrollado el 07.10.18, conforme fue requerido por este Colegiado. 
5. El artículo segundo de la Resolución N° 0086-2018-JNE, establece que los pedidos de nulidad señalados en los artículos primero y segundo de dicha resolución deben ser resueltos por los Jurados Electorales Especiales en un plazo que no exceda los tres días calendarios, contados a partir del día siguiente de su recepción del informe de fiscalización sobre los hechos suscitados, cuando medie nulidad de Mesa de Sufragio; en consecuencia, estando dentro del plazo previsto corresponde a este tiene por finalidad que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector. 
7. Que, los artículos 363° y 364° de la ley Orgánica de Elecciones establecen los casos de nulidad parcial de las elecciones; además, el artículo 365° señala los supuestos de nulidad total. Asimismo, el artículo 184 de la Constitución Política del Perú dispone que el Jurado Nacional de Elecciones declara la nulidad de un proceso electoral, de referéndum o de otro tipo de consulta popular, cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superen los dos tercios (2/3) del número de votos emitidos. 
8. Que, en el inciso 3° del Artículo Primero de la Resolución N° 086-2018-JNE, establece que una solicitud de nulidad de votación de mesa de sufragio basada en los supuestos antes referidos, y el Jurado Electoral Especial verifique que en el acta electoral no se consignó el respectivo pedido, se declara su improcedencia. 
9. Que, el artículo 363° de la Ley Orgánica de Elecciones dispone que los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de las votaciones realizadas en las mesas de sufragio, por hechos pasibles de ser conocidos por los miembros de mesa. 
En tal sentido, la oportunidad para plantear los referidos pedidos de nulidad, en los supuestos previsto en los incisos a, c y d del referido artículo, se da necesariamente durante la elección y ante la propia mesa de sufragio, por ser el preciso momento en que se producen los hechos que podrían constituir causal de nulidad y la oportunidad en que estos sean verificados y registrados en el acta electoral. Asimismo, se debe precisar que el inciso b del referido artículo, contempla hechos no susceptibles de ser conocidos por los miembros de mesa, el pedido de nulidad se podrá hacer dentro de los tres días calendarios siguientes al día de la elección. 
10. Que, los supuestos de nulidad previstos en el artículo 364° de la Ley Orgánica de Elecciones solo se pueden cuestionar en base al Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo emitidas por el Jurado Electoral Especial, por tratarse de un cuestionamiento numérico respecto al cómputo de resultados. 
11. Que, el artículo 36° de la Ley N° 26864-Ley de Elecciones Municipales establece que el Jurado Nacional de Elecciones puede declarar, de oficio o a pedido de parte, la nulidad de las elecciones realizada en uno o más distritos electorales, cuando se comprueben graves irregularidades, por infracción a la ley, que hubiesen modificado los resultados de la elección. 
12. Que, el artículo primero de la Resolución N° 086-2018-JNE, del 07 de febrero de 2018, establece las reglas referidas a la oportunidad para plantear pedidos nulidad de votación de mesa de sufragio y de nulidad de elecciones. 
Asimismo, en el literal 2 del artículo primero de la referida resolución precisa que con la presentación de los pedidos de nulidad planteados ante la mesa de sufragio deben adjuntarse necesariamente el recibo de pago de la tasa correspondiente;en caso contrario, se declarará su improcedencia. 
Asimismo establece que, excepcionalmente, que cuando la fecha de presentación del escrito o recurso no sea posible de acompañar el comprobante de pago de la tasa correspondiente, por la imposibilidad de efectuar su pago por ser día inhábil, se recibirá el escrito con la obligación de presentar la tasa respectiva, el día hábil siguiente, bajo apercibimiento de su improcedencia.

ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO: 
13. Que, en el escrito de pedido de nulidad presentado por el personero legal de la organización política Acción Popular, se puede colegir que refieren a pedidos de nulidad respecto a la mesa de sufragio y pedido de nulidad de elecciones distritales: 
• Respecto al pedido de nulidad de Mesa de Sufragio N° 032473, indica que en dicha mesa perteneciente al local de Votación Julio Ponce Antúnez de Mayolo del distrito de Olmos – Aula 201, encontraron cédulas de votación que no contenían en su interior el símbolo de la palana (Acción Popular), afectándose flagrantemente el derecho constitucional a elegir libremente a sus autoridades y se ha limitado los ejercicios electorales; cuestión que fue reportada por la personera de mesa de sufragio: Mary Carmen Fernández Odar (Todos por el Perú) y dando cuenta al personal de la ONPE, indicando éste no saber explicar la existencia de estas cédulas. 
• Señala además que las actas electorales que el personal de ONPE ha entregado a la ODPE, han sido adulteradas o cambiadas en sus resultados con el fin de favorecer al candidato por la organización política Podemos por el Progreso del Perú; el hallazgo de cédulas que probablemente hayan sido elaboradas para ser utilizadas en otros distritos en donde no existió la participación de Acción Popular. 
• Teniendo en cuenta lo expuesto, se verifica que el pedido de nulidad es planteado contra dicha Mesa de Sufragio N° 032473; sin embargo y conforme lo manda la norma: Los pedidos de nulidad planteados ante la mesa de sufragio, para ser tramitados, deben ser fundamentados ante el Jurado Electoral Especial por escrito, adjuntando el comprobante original del pago de la tasa correspondiente, en el plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de la elección conforme lo contempla la norma en su artículo primero, numeral 2 de la Resolcuión N° 086-2019-JNE y además señala que el Jurado Electoral Especial debe verificar que en el acta electoral se haya consignado el respectivo pedido, caso contrario se declara su improcedencia. 
• Siguiendo esa línea de ideas, y teniendo a la vista el ejemplar original del acta electoral de la ODPE Chiclayo que ha sido ingresada al cómputo (032473-48-V) y el ejemplar original de este Jurado Electoral Especial (032473-46-O), se tiene que en el acta de escrutinio (sección de observaciones) no se ha consignado ningún pedido de nulidad por parte de la personera de mesa de sufragio, señora Mary Carmen Fernández Odar con DNI N° 74389397 de la organización política Todos por el Perú, habiendo culminado el escrutinio a las 09:00 pm, siendo así este órgano electoral especial declara la improcedencia del pedido de nulidad de mesa de sufragio en mérito a la norma citada por el máximo órgano electoral (Jurado Nacional de Elecciones). 
• Para mayor abundamiento el Fiscalizador del local de votación, señor Rafael Alan Alfaro Valiente, no ha reportado hecho alguno que permita a este pleno del Jurado Electoral Especial, tener elementos suficientes que permitan crear convicción al pedido de nulidad planteado, más aún cuando refiere que en la mesa de sufragio N° 032473, se observó que estuvieron presentes personeros de mesa de sufragio durante toda la jornada hasta el escrutinio y ninguno de ellos ha objetado o planteado nulidad sobre algún hecho irregular plausible de conocimiento directamente de la mesa de sufragio, conforme lo ordena la norma electoral. 
• Además, es menester agregar y recalcar que habiendo realizado el cotejo entre acta electoral 032473-43-B que en copia certificada adjunta el personero legal de Acción Popular y el ejemplar original del acta electoral 032473-48-V de la ODPE Chiclayo, se verifica claramente que se han consignado las mismas cantidades de las votaciones para cada organización política y siendo un “Total de ciudadanos que votaron” de 248, habiéndose recibido un total de 300 cédulas de sufragio que es igual a total de electorales hábiles, es decir la cantidad de personas que debían sufragar en dicha mesa de sufragio y que se ha recibido de manera conforme; en consecuencia no podía hablarse de un acto irregular ocurrido en dicha mesa de sufragio. 
• Respecto al pedido de Nulidad de Elecciones Distritales, para el Distrito de Olmos, se tiene del escrito de nulidad, que éste no se basa en los hechos contemplados en la norma, respecto a lo previsto en el artículo b del artículo 363° de la Ley Orgánica de Elecciones y que son por hechos en el día de la votación, es decir el 07.10.18; sino respecto a hechos ocurridos con fecha 09.10.18, donde se encontraron actas electorales que difieren de los resultados de las ONPE; además señala que se puede corroborar que el personal de la ONPE se encontraba coludido con personal de la PNP, puesto que se han cambiado actas que contenían cifras favorables a la agrupación políticas Podemos por el Progreso del Perú. 
• Asimismo con fecha 08.10.18, una ciudadana interpuso una denuncia indicando que a la altura de la cuadra 02 de la Calle Bolognesi se habían encontrado ánforas electorales. Además con la presencia del personal de la PNP y del Representante del Ministerio Público, se encontró material electoral, el mismo que fue incautado y en cadena de custodia por el Representante del Ministerio Público; siendo así dichos actos constituyen actos de fraude electoral. 
• Por otro lado refiere que personal de la ONPE había retirado a la ciudadana Maritza Elizabeth Sánchez Manayay, quién se apersonó a su local de votación para ejercer su deber como miembro de mesa (tercer miembro), indicándole que por pertenecer a una organización política, no la dejaron ejercer su cargo en la mesa de sufragio, atentando y contraviniendo la norma electoral; siendo que estos atropellos se cristalizaron en varias mesa de sufragio pero los ciudadanos por falta de conocimiento no denunciaron oportunamente y que favorecieron a la organización política Podemos por el Progreso del Perú. 
• En base a lo expuesto este Pleno Electoral Especial se pronuncia, e indica que el supuesto de nulidad plasmado en el artículo 363° inciso b de la Ley Orgánica de Elecciones, refiere que: Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato, procede la nulidad parcial. A tal efecto debemos tener en cuenta que se entiende por fraude (acción contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien se comete), cohecho (soborno, obligación, forzar, hacer violencia), soborno (Dar dinero o regalos a alguien para conseguir algo de forma ilícita), intimidación (Causar o infundir miedo, inhibir) o violencia (Acción violenta o contra el natural modo de proceder); teniendo en cuenta ello, ninguna de las acciones descritas, se han probado fehacientemente en el presente pedido de nulidad por cuanto, únicamente se basa en hechos que han acontecido posterior a las elecciones, por no dejar participar a una miembro de mesa y por material que ha sido encontrado y que no constituye perse fraude o alguna irregularidad en el proceso electoral; más aún cuando del informe del Representante del Ministerio Público se verifica que el supuesto material incautado es material desechable, siendo supuestamente de relevancia las actas electorales lacradas, pero que, sin embargo, pertenecen al ámbito regional, es decir, son actas electorales regionales y no actas electorales provinciales – distritales que sí podría afectar al proceso electoral distrital; más aún y teniendo en cuenta lo señalado líneas arriba se verifica que ejemplo de ello, es que el acta electoral que en copia certificada adjunta el personero legal de la organización política Acción Popular y que se corrobora con el original del ejemplar de la ODPE Chiclayo, no se han adulterado las cantidades en las votaciones de las organizaciones políticas (Mesa de Sufragio N° 032473). 
• Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que los fiscalizadores del local de votación IE CAP EP Julio Ponce Antúnez de Mayolo, señores Rafael Alan Alfaro Valiente, Gennesis Antonella Soto Niquen y Alex Verástegui Fernández, indican en sus conclusiones de sus informes de fiscalización de local de votación, que en el día de la votación no se han suscitado hechos que reportar, igualmente tampoco se ha consignado incidencias en el día del proceso electoral, hecho que resulta corroborable con la documentación que se encuentra anexa a sus informes.

Por tal motivo, al no haberse acreditado de manera fehaciente, más aún cuando el pleno de este Jurado Electoral Especial sigue los criterios del máximo órgano electoral, quien en reiterada jurisprudencia ha referido que para que se configure este tipo de nulidad debe evidenciarse que la irregularidad sea grave y que, a su vez, haya afectado de manera tangible el resultado de la votación, para lo cual debe acreditarse la relación directa entre la variación del resultado del proceso y el acto irregular grave e ilegal, hecho que no se evidencia en el presente caso, como sí ocurrió en el caso que señala respecto al distrito de Illimo, provincia y departamento de Lambayeque, en el año 2014, donde se contó con información por parte de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales y la PNP, quienes daban fe de los hechos vandálicos ocurridos en este entonces; siendo así este Colegiado considera que el pedido de nulidad debe ser desestimado. Por tanto, el Pleno del Jurado Electoral Especial de Chiclayo
POR UNANIMIDAD y en uso de sus atribuciones: 
RESUELVE
Artículo Primero: 
DECLARAR IMPROCEDENTE el pedido de nulidad de Mesa de Sufragio N° 032473, planteado por la personera de Mesa de Sufragio MARY CARMEN FERNANDEZ ODAR, de la organización política Todos por el Perú, en mérito a lo expuesto en la parte pertinente, en la presente resolución.

Artículo Segundo: 
DECLARAR INFUNDADO el pedido de Nulidad de Elecciones, del distrito de Olmos, provincia de Lambayeque, departamento de Lambayeque, presentado por el personero legal de la organización política Acción Popular, por las consideraciones expuestas en la presente resolución. Consentida que quede la presente procédase a su archivo definitivo. 
Regístrese, comuníquese y publíquese. 
Ss 
CARLOS ALFONSO SILVA MUÑOZ Presidente 
JULIO ENRIQUE MORALES SALDAÑA Segundo Miembro 
YOJANNY GONZALES DIAZ Tercer Miembro 
DIALETHY MERCEDES ZAPATA VENTURA Secretaria Jurisdiccional


Facsímil de la resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo.

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