Viernes, 19 de octubre del 2018
DECLARAN INFUNDADO PEDIDO DE NULIDAD DE ELECCIONES EN OLMOS PRESENTADO POR EL PERSONERO DE ACCIÓN POPULAR.
El Jurado Electoral de Chiclayo decidió DECLARAR INFUNDADO el segundo pedido de Nulidad de Elecciones, del distrito de Olmos, provincia de Lambayeque, departamento de Lambayeque, presentado por el personero legal de la organización política Acción Popular, Jorge Javier Vera Benavides.
TENOR DE LA RESOLUCIÓN 03044-2018
RESOLUCION N° 03044-2018-JEE-CHYO/JNE
Chiclayo, dieciocho de octubre de dos mil dieciocho
VISTO el escrito de pedido de nulidad presentado por el
personero legal de la organización política Acción Popular, señor Jorge Javier
Vera Benavides, de fecha 10 de octubre de 2018; respecto a las elecciones
efectuadas con fecha 07 de Octubre de 2018, en el distrito de Olmos, provincia
y departamento de Lambayeque; y
ANTECEDENTES:
1. Que mediante Resolución N° 2852-2018-JEE- CHYO/JNE de fecha 11 de Octubre de
2018, el Jurado Electoral Especial ha dispuesto para mejor, requerir
información del Coordinador de Fiscalización adscrito a este Jurado respecto de
las incidencias reportadas en el local de votación Julio Ponce Antúnez de
Mayolo, informe del representante del Ministerio Público, respecto a lo
acontecido en el día de las elecciones y el original del acta electoral
perteneciente a la mesa de sufragio 032473 al Jefe de la ODPE – Chiclayo.
2. Que con fecha 15 de Octubre del presente año, el Jefe de la ODPE Chiclayo,
remite el original del Acta Electoral N° 032473 perteneciente a dicha mesa de
sufragio, conforme fue requerido por este Despacho Electoral.
3. Que con fecha 17 de Octubre del presente año ingresado al Exp. N° ERM
2018048078, se presentó un Informe N° 382-2018-JMJD-CF-JEE-CHICLAYO/JNE ERM
2018, por parte del Coordinador de Fiscalización de este Jurado Electoral
Especial quien indica que los informes de los fiscalizadores de local de
votación ya han sido reportados, conforme fue requerido por este Despacho
Electoral.
4. Con fecha 18.10.18, el representante del Ministerio Público de Olmos emite
su informe respecto a las incidencias del proceso electoral, desarrollado el
07.10.18, conforme fue requerido por este Colegiado.
5. El artículo segundo de la Resolución N° 0086-2018-JNE, establece que los
pedidos de nulidad señalados en los artículos primero y segundo de dicha
resolución deben ser resueltos por los Jurados Electorales Especiales en un
plazo que no exceda los tres días calendarios, contados a partir del día
siguiente de su recepción del informe de fiscalización sobre los hechos
suscitados, cuando medie nulidad de Mesa de Sufragio; en consecuencia, estando
dentro del plazo previsto corresponde a este tiene por finalidad que las
votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea
de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del
elector.
7. Que, los artículos 363° y 364° de la ley Orgánica de Elecciones establecen
los casos de nulidad parcial de las elecciones; además, el artículo 365° señala
los supuestos de nulidad total. Asimismo, el artículo 184 de la Constitución
Política del Perú dispone que el Jurado Nacional de Elecciones declara la
nulidad de un proceso electoral, de referéndum o de otro tipo de consulta
popular, cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superen
los dos tercios (2/3) del número de votos emitidos.
8. Que, en el inciso 3° del Artículo Primero de la Resolución N° 086-2018-JNE,
establece que una solicitud de nulidad de votación de mesa de sufragio basada
en los supuestos antes referidos, y el Jurado Electoral Especial verifique que
en el acta electoral no se consignó el respectivo pedido, se declara su
improcedencia.
9. Que, el artículo 363° de la Ley Orgánica de Elecciones dispone que los
Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de las votaciones
realizadas en las mesas de sufragio, por hechos pasibles de ser conocidos por
los miembros de mesa.
En tal sentido, la oportunidad para plantear los referidos pedidos de nulidad,
en los supuestos previsto en los incisos a, c y d del referido artículo, se da
necesariamente durante la elección y ante la propia mesa de sufragio, por ser
el preciso momento en que se producen los hechos que podrían constituir causal
de nulidad y la oportunidad en que estos sean verificados y registrados en el
acta electoral. Asimismo, se debe precisar que el inciso b del referido
artículo, contempla hechos no susceptibles de ser conocidos por los miembros de
mesa, el pedido de nulidad se podrá hacer dentro de los tres días calendarios
siguientes al día de la elección.
10. Que, los supuestos de nulidad previstos en el artículo 364° de la Ley
Orgánica de Elecciones solo se pueden cuestionar en base al Acta de
Proclamación de Resultados de Cómputo emitidas por el Jurado Electoral
Especial, por tratarse de un cuestionamiento numérico respecto al cómputo de
resultados.
11. Que, el artículo 36° de la Ley N° 26864-Ley de Elecciones Municipales
establece que el Jurado Nacional de Elecciones puede declarar, de oficio o a
pedido de parte, la nulidad de las elecciones realizada en uno o más distritos
electorales, cuando se comprueben graves irregularidades, por infracción a la
ley, que hubiesen modificado los resultados de la elección.
12. Que, el artículo primero de la Resolución N° 086-2018-JNE, del 07 de
febrero de 2018, establece las reglas referidas a la oportunidad para plantear
pedidos nulidad de votación de mesa de sufragio y de nulidad de
elecciones.
Asimismo, en el literal 2 del artículo primero de la referida resolución precisa
que con la presentación de los pedidos de nulidad planteados ante la mesa de
sufragio deben adjuntarse necesariamente el recibo de pago de la tasa
correspondiente;en caso contrario, se declarará su improcedencia.
Asimismo establece que, excepcionalmente, que cuando la fecha de presentación
del escrito o recurso no sea posible de acompañar el comprobante de pago de la
tasa correspondiente, por la imposibilidad de efectuar su pago por ser día
inhábil, se recibirá el escrito con la obligación de presentar la tasa
respectiva, el día hábil siguiente, bajo apercibimiento de su improcedencia.
ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO:
13. Que, en el escrito de pedido de nulidad presentado por el personero legal
de la organización política Acción Popular, se puede colegir que refieren a
pedidos de nulidad respecto a la mesa de sufragio y pedido de nulidad de
elecciones distritales:
• Respecto al pedido de nulidad de Mesa de Sufragio N° 032473, indica que en
dicha mesa perteneciente al local de Votación Julio Ponce Antúnez de Mayolo del
distrito de Olmos – Aula 201, encontraron cédulas de votación que no contenían
en su interior el símbolo de la palana (Acción Popular), afectándose
flagrantemente el derecho constitucional a elegir libremente a sus autoridades
y se ha limitado los ejercicios electorales; cuestión que fue reportada por la
personera de mesa de sufragio: Mary Carmen Fernández Odar (Todos por el Perú) y
dando cuenta al personal de la ONPE, indicando éste no saber explicar la
existencia de estas cédulas.
• Señala además que las actas electorales que el personal de ONPE ha entregado
a la ODPE, han sido adulteradas o cambiadas en sus resultados con el fin de
favorecer al candidato por la organización política Podemos por el Progreso del
Perú; el hallazgo de cédulas que probablemente hayan sido elaboradas para ser
utilizadas en otros distritos en donde no existió la participación de Acción
Popular.
• Teniendo en cuenta lo expuesto, se verifica que el pedido de nulidad es
planteado contra dicha Mesa de Sufragio N° 032473; sin embargo y conforme lo
manda la norma: Los pedidos de nulidad planteados ante la mesa de sufragio,
para ser tramitados, deben ser fundamentados ante el Jurado Electoral Especial
por escrito, adjuntando el comprobante original del pago de la tasa correspondiente,
en el plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de
la fecha de la elección conforme lo contempla la norma en su artículo primero,
numeral 2 de la Resolcuión N° 086-2019-JNE y además señala que el Jurado
Electoral Especial debe verificar que en el acta electoral se haya consignado
el respectivo pedido, caso contrario se declara su improcedencia.
• Siguiendo esa línea de ideas, y teniendo a la vista el ejemplar original del
acta electoral de la ODPE Chiclayo que ha sido ingresada al cómputo
(032473-48-V) y el ejemplar original de este Jurado Electoral Especial
(032473-46-O), se tiene que en el acta de escrutinio (sección de observaciones)
no se ha consignado ningún pedido de nulidad por parte de la personera de mesa de
sufragio, señora Mary Carmen Fernández Odar con DNI N° 74389397 de la
organización política Todos por el Perú, habiendo culminado el escrutinio a las
09:00 pm, siendo así este órgano electoral especial declara la improcedencia
del pedido de nulidad de mesa de sufragio en mérito a la norma citada por el
máximo órgano electoral (Jurado Nacional de Elecciones).
• Para mayor abundamiento el Fiscalizador del local de votación, señor Rafael
Alan Alfaro Valiente, no ha reportado hecho alguno que permita a este pleno del
Jurado Electoral Especial, tener elementos suficientes que permitan crear
convicción al pedido de nulidad planteado, más aún cuando refiere que en la
mesa de sufragio N° 032473, se observó que estuvieron presentes personeros de
mesa de sufragio durante toda la jornada hasta el escrutinio y ninguno de ellos
ha objetado o planteado nulidad sobre algún hecho irregular plausible de
conocimiento directamente de la mesa de sufragio, conforme lo ordena la norma
electoral.
• Además, es menester agregar y recalcar que habiendo realizado el cotejo entre
acta electoral 032473-43-B que en copia certificada adjunta el personero legal
de Acción Popular y el ejemplar original del acta electoral 032473-48-V de la
ODPE Chiclayo, se verifica claramente que se han consignado las mismas
cantidades de las votaciones para cada organización política y siendo un “Total
de ciudadanos que votaron” de 248, habiéndose recibido un total de 300 cédulas
de sufragio que es igual a total de electorales hábiles, es decir la cantidad
de personas que debían sufragar en dicha mesa de sufragio y que se ha recibido
de manera conforme; en consecuencia no podía hablarse de un acto irregular
ocurrido en dicha mesa de sufragio.
• Respecto al pedido de Nulidad de Elecciones Distritales, para el Distrito de
Olmos, se tiene del escrito de nulidad, que éste no se basa en los hechos
contemplados en la norma, respecto a lo previsto en el artículo b del artículo
363° de la Ley Orgánica de Elecciones y que son por hechos en el día de la
votación, es decir el 07.10.18; sino respecto a hechos ocurridos con fecha
09.10.18, donde se encontraron actas electorales que difieren de los resultados
de las ONPE; además señala que se puede corroborar que el personal de la ONPE
se encontraba coludido con personal de la PNP, puesto que se han cambiado actas
que contenían cifras favorables a la agrupación políticas Podemos por el
Progreso del Perú.
• Asimismo con fecha 08.10.18, una ciudadana interpuso una denuncia indicando
que a la altura de la cuadra 02 de la Calle Bolognesi se habían encontrado
ánforas electorales. Además con la presencia del personal de la PNP y del
Representante del Ministerio Público, se encontró material electoral, el mismo
que fue incautado y en cadena de custodia por el Representante del Ministerio
Público; siendo así dichos actos constituyen actos de fraude electoral.
• Por otro lado refiere que personal de la ONPE había retirado a la ciudadana
Maritza Elizabeth Sánchez Manayay, quién se apersonó a su local de votación
para ejercer su deber como miembro de mesa (tercer miembro), indicándole que
por pertenecer a una organización política, no la dejaron ejercer su cargo en
la mesa de sufragio, atentando y contraviniendo la norma electoral; siendo que
estos atropellos se cristalizaron en varias mesa de sufragio pero los
ciudadanos por falta de conocimiento no denunciaron oportunamente y que
favorecieron a la organización política Podemos por el Progreso del Perú.
• En base a lo expuesto este Pleno Electoral Especial se pronuncia, e indica
que el supuesto de nulidad plasmado en el artículo 363° inciso b de la Ley
Orgánica de Elecciones, refiere que: Cuando haya mediado fraude, cohecho,
soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una
lista de candidatos o de determinado candidato, procede la nulidad parcial. A
tal efecto debemos tener en cuenta que se entiende por fraude (acción contraria
a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien se
comete), cohecho (soborno, obligación, forzar, hacer violencia), soborno (Dar
dinero o regalos a alguien para conseguir algo de forma ilícita), intimidación
(Causar o infundir miedo, inhibir) o violencia (Acción violenta o contra el
natural modo de proceder); teniendo en cuenta ello, ninguna de las acciones
descritas, se han probado fehacientemente en el presente pedido de nulidad por
cuanto, únicamente se basa en hechos que han acontecido posterior a las
elecciones, por no dejar participar a una miembro de mesa y por material que ha
sido encontrado y que no constituye perse fraude o alguna irregularidad en el
proceso electoral; más aún cuando del informe del Representante del Ministerio
Público se verifica que el supuesto material incautado es material desechable,
siendo supuestamente de relevancia las actas electorales lacradas, pero que,
sin embargo, pertenecen al ámbito regional, es decir, son actas electorales
regionales y no actas electorales provinciales – distritales que sí podría
afectar al proceso electoral distrital; más aún y teniendo en cuenta lo señalado
líneas arriba se verifica que ejemplo de ello, es que el acta electoral que en
copia certificada adjunta el personero legal de la organización política Acción
Popular y que se corrobora con el original del ejemplar de la ODPE Chiclayo, no
se han adulterado las cantidades en las votaciones de las organizaciones
políticas (Mesa de Sufragio N° 032473).
• Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que los fiscalizadores del local de
votación IE CAP EP Julio Ponce Antúnez de Mayolo, señores Rafael Alan Alfaro
Valiente, Gennesis Antonella Soto Niquen y Alex Verástegui Fernández, indican
en sus conclusiones de sus informes de fiscalización de local de votación, que
en el día de la votación no se han suscitado hechos que reportar, igualmente
tampoco se ha consignado incidencias en el día del proceso electoral, hecho que
resulta corroborable con la documentación que se encuentra anexa a sus
informes.
Por tal motivo, al no haberse acreditado de manera
fehaciente, más aún cuando el pleno de este Jurado Electoral Especial sigue los
criterios del máximo órgano electoral, quien en reiterada jurisprudencia ha
referido que para que se configure este tipo de nulidad debe evidenciarse que
la irregularidad sea grave y que, a su vez, haya afectado de manera tangible el
resultado de la votación, para lo cual debe acreditarse la relación directa
entre la variación del resultado del proceso y el acto irregular grave e
ilegal, hecho que no se evidencia en el presente caso, como sí ocurrió en el
caso que señala respecto al distrito de Illimo, provincia y departamento de
Lambayeque, en el año 2014, donde se contó con información por parte de la
Oficina Descentralizada de Procesos Electorales y la PNP, quienes daban fe de
los hechos vandálicos ocurridos en este entonces; siendo así este Colegiado
considera que el pedido de nulidad debe ser desestimado. Por tanto, el Pleno
del Jurado Electoral Especial de Chiclayo
POR UNANIMIDAD y en uso de sus atribuciones:
RESUELVE:
Artículo Primero:
DECLARAR IMPROCEDENTE el pedido de nulidad de Mesa de Sufragio N° 032473,
planteado por la personera de Mesa de Sufragio MARY CARMEN FERNANDEZ ODAR, de
la organización política Todos por el Perú, en mérito a lo expuesto en la parte
pertinente, en la presente resolución.
Artículo Segundo:
DECLARAR INFUNDADO el pedido de Nulidad de Elecciones, del distrito de Olmos,
provincia de Lambayeque, departamento de Lambayeque, presentado por el
personero legal de la organización política Acción Popular, por las
consideraciones expuestas en la presente resolución. Consentida que quede la
presente procédase a su archivo definitivo.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Ss
CARLOS ALFONSO SILVA MUÑOZ Presidente
JULIO ENRIQUE MORALES SALDAÑA Segundo Miembro
YOJANNY GONZALES DIAZ Tercer Miembro
DIALETHY MERCEDES ZAPATA VENTURA Secretaria Jurisdiccional
Facsímil de la resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo.
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