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Miércoles, 1 de Noviembre del 2023
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RATIFICA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES COMUNALES 2021 Y CONVALIDA A SANTOS MONTALVÁN COMO PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD SANTO DOMINGO DE OLMOS.
El Tribunal Constitucional emitió la sentencia 943-2023, donde declara infundado el de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Antonio Mendoza Zavalta, abogado de Martín Puse Monja y otros, contra la Resolución 13, de fecha 18 de julio de 20221 , expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda sobre el Comité Electoral encargado de llevar a efecto las elecciones comunales para el periodo 2022- 2023 de la Comunidad Santo Domingo de Olmos.
Solicitaron la nulidad del acta de proclamación de fecha el 13 de diciembre de 2021, mediante la cual se declaró ganadora de las elecciones a la lista de color celeste, pese a estar pendiente de resolución un pedido de nulidad de la citada elección, así como de todo lo actuado respecto al proceso electoral realizado el 12 de diciembre de 2021, y que, en consecuencia, se celebren nuevas elecciones dentro del plazo de 15 días.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Antonio Mendoza Zavalta, abogado de Martín Puse Monja y otros, contra la Resolución 13, de fecha 18 de julio de 20221 , expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de diciembre de 2021, Martín Puse Monja, Seferino Calvay Sánchez, Edith Benites Mayanga, Yonny Puse Monja y Genaro Tesen Parra interpusieron demanda de amparo contra el Comité Electoral encargado de llevar a efecto las elecciones comunales para el periodo 2022- 2023 de la Comunidad Santo Domingo de Olmos.
Solicitaron la nulidad del acta de proclamación de fecha el 13 de diciembre de 2021, mediante la cual se declaró ganadora de las elecciones a la lista de color celeste, pese a estar pendiente de resolución un pedido de nulidad de la citada elección, así como de todo lo actuado respecto al proceso electoral realizado el 12 de diciembre de 2021, y que, en consecuencia, se celebren nuevas elecciones dentro del plazo de 15 días.
Alegaron la vulneración a sus derechos de petición y de participación en la vida política del país.
En síntesis, refirieron que el día 12 de diciembre de 2021 se llevó a cabo el proceso de elecciones para elegir al presidente de la Comunidad Campesina Santo Domingo de Olmos, en el cual participaron las listas azul, roja, celeste y blanca, y donde se declaró ganadora a la lista celeste, aun cuando la ganadora debió ser la lista roja, toda vez que en el proceso electoral se suscitaron irregularidades que favorecieron a la lista celeste, pues se omitió contar los votos de ocho actas, se detectó una duplicidad de carnets, se cambió el color de la lista azul a morado, se consignó el nombre de personas fallecidas en el padrón electoral y se emitió carnets de comuneros a personas que no tienen su domicilio en la jurisdicción de Olmos.
Mediante escrito de fecha 24 de enero de 2022 4 , los recurrentes ampliaron su demandada solicitando la incorporación de don Santos Efraín Montalván Núñez en su condición de presidente electo como parte emplazada, además de presentar medios probatorios adicionales.
El a quo a través de la Resolución 2, de fecha 28 de enero de 20225 , amplió el auto de admisión e incorporó a don Santos Efraín Montalván Núñez en su condición de presidente electo de la Junta Directiva de la Comunidad Campesina Santo Domingo de Olmos como parte demandada.
Con fecha 18 de febrero de 20226 , don Santos Efraín Montalván Núñez se apersonó al proceso y contestó la demanda. Solicitó que sea declarada infundada, puesto que solo el personero puede impugnar los resultados de las elecciones; sin embargo, en el presente caso solo existe una carta presentada por el mismo candidato peticionando la nulidad del proceso electoral, lo que contraviene el reglamento de elecciones.
Asimismo, indicó que el personero general de la lista roja no interpuso ninguna impugnación y que al haber sido evaluada positivamente por un funcionario público el acta de inscripción de su junta directiva ante los Registros Públicos, no podría declararse la nulidad de dicho acto jurídico, salvo que se presentaran documentos falsos, lo cual no ocurrió.
Finalmente, expresó que el proceso de amparo no es la vía idónea para poder dilucidar la nulidad de una inscripción. Con fecha 18 de febrero de 20227 , los integrantes del Comité Electoral emplazado, contestaron la demanda solicitando que sea declarada infundada. Alegaron que no se contabilizaron las ocho actas porque no fueron entregados los originales por los presidentes de mesa, cuya labor debía ser fiscalizada por los personeros. Sin embargo, dicha fiscalización no fue ejercida por los personeros de la lista roja, de modo que no es posible que dicha omisión sea realizada por el juez constitucional en tanto no puede ir contra lo decidido por una asamblea, salvo que esta viole la ley, su reglamento o el propio estatuto, lo cual no ocurre en el presente caso. Igualmente, adujeron que, al haber sido inscrita la junta directiva ante la Sunarp, se ha certificado la legalidad y la validez del acto de elecciones. De otro lado manifestaron que el padrón de electores no está bajo su control, sino bajo el control del comité de empadronamiento, por lo que cualquier reclamo debía realizarse ante dicho comité.
El Juzgado Civil de Motupe mediante Resolución 5, de fecha 18 de abril de 20228 , declaró fundada la demanda; en consecuencia, nulo el proceso electoral realizado el 12 de diciembre de 2021, así como nulas las actas de escrutinio y proclamación, tras advertir conductas irregulares y parcializadas en el proceso electoral que afectan los derechos constitucionales invocados.
Con fecha 7 de julio de 2022, los vocales de la Comunidad Campesina Santo Domingo de Olmos solicitaron la nulidad de todo lo actuado9 , tras no haber sido emplazados con la demanda, pese a que en el presente proceso se estarían vulnerando sus derechos fundamentales.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 13, de fecha 18 de julio de 202210 , declaró infundada la nulidad planteada por los vocales de la Comunidad Campesina Santo Domingo de Olmos; revocó la sentencia apelada, la reformó y declaró infundada la demanda, al considerar que se debe tener por válida el acta presentada ante los Registros Públicos, así como toda la información presentada a la Oficina Registral, y que en todo caso se necesitaría de una etapa probatoria para verificar con certeza absoluta si se ha incurrido o no en las irregularidades denunciadas.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el presente caso, los recurrentes solicitan que se declare la nulidad del acta de proclamación de fecha el 13 de diciembre de 2021, mediante la cual se declaró ganadora de las elecciones a la lista de color celeste, pese a estar pendiente de resolución un pedido de nulidad de la citada elección; así como de todo lo actuado respecto al proceso electoral realizado el 12 de diciembre de 2021, y que, en consecuencia, se lleven a cabo nuevas elecciones dentro del plazo de 15 días. Alegaron la vulneración a sus derechos de petición ante la autoridad competente y de participación en la vida política del país.
2. En la medida en que el proceso de amparo es idóneo para evaluar pretensiones vinculadas a lesiones del derecho a la participación política y al derecho de petición, corresponde evaluar la presente controversia.
El derecho de participación en la vida política de la nación y el derecho a ser elegido
3. Nuestro Estado constitucional permite que sus ciudadanos puedan participar en los procesos electorales tanto de manera activa (elector) como de forma pasiva (candidato), de conformidad con el artículo 2, inciso 17, de la Constitución.
En esa perspectiva, la participación política constituye un derecho de contenido amplio e implica la intervención de la persona en todo proceso de decisión en los diversos niveles de organización de la sociedad.
De ahí que éste no se proyecta de manera restrictiva sobre la participación de la persona en el Estado-aparato, sino que se extiende a su participación en el Estado-sociedad, es decir, en los diversos niveles de organización, público y privado (sentencia emitida en el Expediente 05741-2006-PA/TC, fundamento jurídico 3).
4. El derecho de participación en la vida política de la nación contempla como una de sus manifestaciones el derecho a postular, ser elegido y ejercer un cargo de representación popular, por lo que se vincula directamente al artículo 31 de la Constitución.
Asimismo, este derecho a ser elegido admite límites constitucionalmente válidos, toda vez que la propia Constitución en su artículo 33 admite la suspensión del ejercicio de la ciudadanía; y, por consiguiente, la imposibilidad de ejercer este derecho.
De igual manera se pueden encontrar otras restricciones como las contenidas en los artículos 90, 110, 191 y 194 de la Constitución.
Análisis de la controversia
5. Como puede apreciarse de la demanda y su ampliatoria, el cuestionamiento se circunscribe a dos situaciones: a) la primera está referida a que no se realizó la contabilización de 12 actas de los siguientes sectores: Alto Roque (una mesa), Ancol Cautivo (una mesa), Corral de Arena (dos mesas), Corazón de Jesús (una mesa), El Imperial (una mesa), El Muerto (una mesa), Ficuar (una mesa), Sequión (una mesa), Senquelito (una mesa), Cerro de Arena (una mesa) y Olmos (una mesa), conforme se puede ver del acta de escrutinio; mientras que la segunda está vinculada a la existencia de la duplicidad de carnets de comuneros, al cambio de color de una de las listas participantes (azul por morado) y al registro de personas fallecidas en el padrón.
6. Sobre esto último, los recurrentes no han adjuntado medios probatorios idóneos que comprueben sus dichos. En efecto, como se puede apreciar de la demanda, únicamente han adjuntado diversas actas de defunción que no corroboran sus argumentos 11 , sino únicamente el deceso de algunas personas. Por esta razón, corresponde desestimar dicho extremo de la demanda.
7. En lo concerniente a las actas no contabilizadas (12 mesas), conviene recordar que el presidente del Comité Electoral don José Tito Oyola Monja declaró que no se efectuó el recuento porque no se ha tenido el original de estas, a efectos de corroborar su veracidad, conforme se aprecia del acta de escrutinio, de fecha 12 de diciembre de 202112 .
Además, señaló que “solamente llegaron copias de actas que tenían los personeros”, según se aprecia del acta de audiencia única . De esa misma acta también se aprecia que el abogado de la parte demandante declara que se han entregado las actas que no han sido contabilizadas .
8. Ahora bien, el Reglamento de Elecciones Comunales Directiva Comunal y Delegaturas Sectoriales Período 2022-2023 , en su artículo 112, regula el procedimiento para el cómputo de los votos indicando lo siguiente:
El comité electoral, para efecto del cómputo, debe previamente realizar los siguientes actos:
a) Comprobar las ánforas y actas que acaban de recepcionar corresponden a mesas de sufragio que han funcionado en el ámbito de la comunidad;
b) Examinar el estado de las actas y sobre que le han sido remitidos y comprobar si no han sido violadas;
y c) Separar las actas electorales de la mesa en que se hubiese planteado la nulidad, para su posterior dictamen y resolución.
9. Como se puede advertir, no se ha regulado la necesidad de contar con las actas originales para la contabilización. No obstante, de la Resolución 005-2021/CCSDO-CE16, que resuelve el pedido del personero de la lista celeste para que se reconozca la mesa número 3 del sector Olmos, se desprende que solo se presentó copia del acta de escrutinio. Ante dicha situación, el Comité Electoral para las elecciones de 2022-2023 ha señalado lo siguiente: «Se recuerda que este procedimiento, el de la contabilización de las actas originales, forma parte de los usos y costumbres de nuestra comunidad, siendo esta práctica en todas las elecciones que se llevan a cabo en nuestra comunidad».
10. De lo expresado se aprecia que es una práctica de la comunidad campesina Santo Domingo de Olmos en materia electoral contabilizar únicamente las actas originales, por lo que, al haber procedido conforme a sus propias costumbres ante el vacío normativo, el conteo de los votos emitidos en dicho proceso electoral no puede reputarse lesivo del derecho invocado. Por esta razón, corresponde desestimar la demanda.
11. A mayor abundamiento, también se aprecia del acta de conformidad de ganador de elecciones comunales 17 que, a pesar de no haberse contabilizado ocho actas, se dio por ganador de las elecciones comunales al candidato de la lista de color rojo. Sin embargo, dicha acta fue firmada por Yonny Puse Monja, Genaro Tesen Parra y Edith Benites Mayanga, lo que indica que los recurrentes aceptaron el resultado del proceso sin cuestionarlo en dicho acto.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS. GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

El fallo del Tribunal Constitucional declara infundado el recurso de agravio.

 

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