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Miércoles, 26 de marzo del 2014
-JURADO NACIONAL DE ELECCIONES PONE FIN A TEMA DE VACANCIA DE ALCALDE DE OLMOS.
El Jurado Nacional de Elecciones declaró INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Hugo Florentino Lamadrid Ibáñez y Enrique Mío Carmona.
Con esto prácticamente queda todo definido el tema de vacancias que se han venido solicitando al alcalde de la Municipalidad distrital de Olmos, abogado Willy Serrato Puse.
Como se sabe el pasado 26 de febrero del año en curso, en  la sede del Jurado Nacional de Elecciones se realizó la audiencia para tratar el recurso extraordinario contra la Resolución N.° 1084-2013-JNE, del 10 de diciembre de 2013, que declaró infundado el recurso de apelación presentado por los mismos y que confirmó el Acuerdo de Concejo N.° 008-2013-MDO, que declaró la falta de legitimidad para obrar del primero de los nombrados y rechazó el pedido de vacancia contra Willy Serrato Puse, en su desempeño como alcalde de la Municipalidad Distrital de Olmos, y oído el informe oral.
Los ciudadanos Hugo Lamadrid Ibáñez y Enrique Mío Carmona, habían señalado se había vulnerado el debido proceso y tutela procesal efectiva terminó indicando el defensor de los solicitantes de la vacancia. 
Tenor de la resolución
RESOLUCIÓN 0142-2014 JNE
Expediente N.° J-2013-01217
OLMOS - LAMBAYEQUE - LAMBAYEQUE
RECURSO EXTRAORDINARIO
               Lima, veintiséis de febrero de dos mil catorce
 VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Hugo Florentino Lamadrid Ibáñez y Enrique Mío Carmona en contra de la Resolución N.° 1084-2013-JNE, del 10 de diciembre de 2013, que declaró infundado el recurso de apelación presentado por los mismos y que confirmó el Acuerdo de Concejo N.° 008-2013-MDO, que declaró la falta de legitimidad para obrar del primero de los nombrados y rechazó el pedido de vacancia contra Willy Serrato Puse, en su desempeño como alcalde de la Municipalidad Distrital de Olmos, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia
El 22 de octubre de 2012, Hugo Florentino Lamadrid Ibáñez y Enrique Mío Carmona solicitaron, ante esta sede electoral, la vacancia del alcalde Willy Serrato Puse (fojas 1040 a 1044), por haber incurrido en actos de nepotismo, al permitir la contratación de su hermano Fernando Serrato Mío en la citada entidad edil para desempeñar labores especiales de dicha autoridad. Dicha solicitud originó el Expediente de traslado N.° J-2012-1430.
Los solicitantes de la vacancia alegaron, como sustento de su petición, lo siguiente:
Fernando Serrato Mío, hermano de padre del alcalde distrital Willy Serrato Puse, viene laborando, desde el 6 de marzo de 2012, en la Municipalidad Distrital de Olmos, desempeñando labores especiales que le encomienda su hermano.
Agregan que, mediante el oficio, de fecha 6 de marzo de 2012 (fojas 630), se dispuso autorizar el destaque del profesor Fernando Serrato Mío, docente de aula nombrado de la I.E. N.° 10179 Capilla Central-Olmos, para laborar en la Municipalidad Distrital de Olmos, siendo reemplazado por el profesor José Víctor Alvines Mío.
La autoridad cuestionada presentó un escrito de descargo con fecha 13 de diciembre de 2012 (fojas 941 a 952).
Pronunciamiento del concejo municipal
Se declaró infundada la solicitud de vacancia presentada contra el alcalde cuestionado. Tal decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo N.° 001-2013-MDO, del 28 de febrero de 2013, el cual fue impugnado por los solicitantes.

Pronunciamiento del Jurado Nacional de Elecciones
Elevados los autos a este órgano colegiado, se dio origen al Expediente N.° J-2013-391, en el cual se emitió la Resolución N.° 553-2013-JNE, el 11 de junio de 2013 (fojas 1296 a 1304), en la cual se declaró nulo el Acuerdo Municipal N.° 001-2013-MDO, y todo lo actuado hasta la fecha de presentación de la solicitud de declaratoria de vacancia presentada por Hugo Florentino Lamadrid Ibáñez y Enrique Mío Carmona contra Willy Serrato Puse, alcalde de la Municipalidad Distrital de Olmos.
 Los argumentos que sirvieron de sustento a dicha decisión fueron los siguientes:
El Concejo Distrital de Olmos debía evaluar y resolver si Hugo Florentino Lamadrid Ibáñez, uno de los solicitantes de la vacancia contaba o no con legitimidad para obrar.
El concejo distrital no había cumplido con incorporar al procedimiento de vacancia las copias certificadas de las partidas de nacimiento de Willy Serrato Puse y de Fernando Serrato Mío, a fin de acreditar la existencia del vínculo de consanguinidad.
El concejo distrital debía correr traslado, previamente a la realización de la sesión extraordinaria en donde se trate la solicitud de vacancia, los descargos efectuados por el alcalde distrital, y que los miembros del citado concejo distrital expresen en la sesión extraordinaria los argumentos a favor o en contra de la solicitud de vacancia.

Segunda posición del concejo municipal
El concejo distrital convocó a una nueva sesión extraordinaria para tratar la solicitud de vacancia presentada contra el alcalde cuestionado, la misma que se llevó a cabo el 29 de agosto de 2013 (fojas 157 a 188), en la que los miembros del citado concejo (un alcalde y siete regidores) emitieron el siguiente pronunciamiento:
 Declararon, por mayoría (dos votos a favor y seis votos en contra), que el solicitante Hugo Florentino Lamadrid Ibáñez carece de legitimidad para obrar.
Declararon, por mayoría (dos votos a favor y seis votos en contra), rechazar el pedido de vacancia presentado por Hugo Florentino Lamadrid Ibáñez y Enrique Mío Carmona.
Dichas decisiones de plasmaron en el Acuerdo de Concejo N.° 008-2013-MDO (fojas 141 a 156). Tal acuerdo de concejo fue impugnado por los solicitantes.
Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia
Mediante la Resolución N.° 1084-2013-JNE, del 10 de diciembre de 2013 (fojas 1356 a 1373), notificada a Hugo Florentino Lamadrid Ibáñez y Enrique Mío Carmona, con fecha 6 de enero de 2014 (fojas 1375 a 1375-A), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes, y confirmó el Acuerdo de Concejo N.° 008-2013-MDO, que declaró la falta de legitimidad para obrar del primero de los nombrados y rechazó el pedido de vacancia contra Willy Serrato Puse, en su desempeño como alcalde de la Municipalidad Distrital de Olmos, en el cual se invocó la causal establecida en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM).
 La referida resolución se sustentó, esencialmente, en los siguientes argumentos:
Si bien se les corrió traslado a Hugo Florentino Lamadrid Ibáñez y Enrique Mío Carmona del descargo presentado por el alcalde cuestionado un día antes de la sesión extraordinaria llevada a cabo el 29 de agosto de 2013, tal situación no enervó a que estos ejercieran su derecho de defensa, teniéndose en cuenta, que los argumentos expuestos en dicho descargo (fojas 118 a 136) son los mismos que se encuentran consignados en un descargo presentado por la misma autoridad, con fecha 13 de diciembre de 2012. Además, los solicitantes podían haber ejercido su derecho de defensa, asistiendo a la sesión extraordinaria.  
La votación efectuada por cada uno de los regidores fue producto de la opinión emitida por estos y de la valoración de los escritos y medios probatorios presentados.
No se acredita, con prueba suficiente e idónea, que Hugo Florentino Lamadrid Ibáñez resida o realice actividades habituales en el distrito de Olmos, por lo que este carece de legitimidad para obrar.
Si bien es cierto que en la solicitud de vacancia y en los escritos posteriores los recurrentes hacen mención a una serie de documentos que acreditarían que, en efecto, Fernando Serrato Mío laboró en la entidad edil, en mérito al destaque solicitado, existen otros documentos que desvirtúan tales hechos.

Argumentos del recurso extraordinario
Con fecha 8 de enero de 2014, Hugo Florentino Lamadrid Ibáñez y Enrique Mío Carmona interponen recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución N.° 1084-2013-JNE (fojas 1377 a 1399), alegando, fundamentalmente, lo siguiente:
Se ha vulnerado su derecho a la defensa, puesto que el descargo, que no ha sido notificado de manera oportuna, fue el presentado por el alcalde cuestionado el 28 de agosto de 2013, y no el que fue presentado en el procedimiento que fuera declarado nulo por el Jurado Nacional de Elecciones, mediante Resolución N.° 553-2013-JNE. Además, señalaron que se vieron imposibilitados de presentar un escrito en que solicitaban la postergación de la sesión extraordinaria, el cual no pudo ser presentado, pues el alcalde dispuso la suspensión de la atención al público. Asimismo, no concurrieron a la sesión extraordinaria donde se trataría la solicitud de vacancia contra la autoridad cuestionada por falta de garantías.         
Se va vulnerado el derecho a la debida motivación, pues, en el considerando 61 de la resolución impugnada, se señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha valorado todos los medios probatorios cuando ha obviado la actuación de documentos consistentes en planillas en los que Fernando Serrato Mío, hermano del alcalde cuestionado figura como empleado de la Municipalidad Distrital de Olmos, declaraciones juradas, oficios y solicitud de destaque, detallados en el punto 13 del recurso extraordinario materia de análisis.
La actividad habitual de un profesional de la abogacía no es otra que la de defender, suscribir escritos y recursos, cuestionando de esta manera el considerando 21 de la resolución impugnada, en la que se estableció que no se acredita que Hugo Florentino Lamadrid Ibáñez resida o realice labores habituales en el distrito de Olmos.
Los considerandos 38 y 60 de la resolución impugnada son contradictorios, pues en el primero se señala que para determinar la existencia de una relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, mientras que en el segundo se establece que no obra documento que en forma indiscutible acredite que el hermano de la autoridad cuestionada haya trabajado en la entidad edil.
Con la finalidad de acreditar sus afirmaciones, el recurrente presenta los siguientes documentos:
Carta N.° 137-2013-MDO/SG, por la que se notifica a los solicitantes de la vacancia, con fecha 28 de agosto de 2013, el escrito de descargo presentado por el alcalde cuestionado.
Escrito de descargo presentado por el alcalde cuestionado, de fecha 28 de agosto de 2013.
Carta notarial, del 26 de agosto de 2013, dirigida al alcalde cuestionado, emitida por los solicitantes de la vacancia, señalando que no se ha realizado el traslado de un escrito presentado por estos últimos, con fecha 19 de agosto de 2013.
Acta de constatación emitida por el fiscal provincial de Olmos, de fecha 29 de agosto de 2013.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y la tutela procesal efectiva la cuestión discutida es la posible violación a los mencionados principios por parte de la decisión del Jurado Nacional de Elecciones, en este caso, la Resolución N.° 1084-2013-JNE.

CONSIDERANDOS
Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones
El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su excepcionalidad radica en que la propia Constitución (artículo 181) ha señalado que las resoluciones del Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. De allí que, mediante Resolución N.° 306-2005-JNE, se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en beneficio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes.
Ello también conlleva afirmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una revaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identificarse las deficiencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso.
 En el presente caso, el recurrente, en estricto, invoca la afectación de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones jurisdiccionales y de su derecho a la prueba, ya que no se ha precisado la modalidad contractual, naturaleza de las labores realizadas ni la duración del vínculo contractual entre el municipio y Fernando Serrato Mío, ni tampoco se han tomado en consideración los medios probatorios aportados por este. Asimismo, invoca la afectación de su derecho al debido proceso, debido a que ni el concejo municipal ni este órgano colegiado han procedido de acuerdo con los principios de impulso de oficio y dirección jurisdiccional del proceso, toda vez que no incorporaron al expediente ni requirieron los documentos necesarios para determinar si Fernando Serrato Mío, efectivamente, tuvo o no un vínculo contractual con la Municipalidad Distrital de Olmos.

Análisis del caso concreto
Sobre la alegada afectación del derecho a la debida defensa
Con relación a la invocada afectación del derecho a la defensa, los recurrentes sustentan dicha afirmación en atención, fundamentalmente, bajo el argumento de que estos no hicieron referencia a la notificación del primer escrito de descargo presentado por el alcalde cuestionado, antes que el procedimiento fuera declarado nulo por el Jurado Nacional del Elecciones por Resolución N.° 553-2013-JNE, sino al escrito de descargo y a las pruebas presentadas por dicha autoridad el 28 de agosto de 2013.
Al respecto, se debe señalar que en el considerando 6 de la resolución impugnada se hace referencia al escrito de descargo presentado posteriormente a la solicitud de vacancia, es decir, al escrito de descargo presentado por dicha autoridad con fecha 13 de diciembre de 2012 (fojas 941 a 952), en cuyo contenido se advierten argumentos que han sido esbozados también en el escrito de descargo presentado el 28 de agosto de 2013 (fojas 118 a 136), de lo que se colige que no se ha enervado el derecho de defensa de los recurrentes, más si se tiene en cuenta que, con fecha 19 de agosto de 2013, estos presentaron un escrito por el que se alegó la legitimidad de uno de ellos, argumento que también fue tratado en los escritos antes detallados.
Aunado a lo ya expuesto, se debe tener en cuenta que los recurrentes tenían la posibilidad de ejercer su derecho de defensa en la sesión extraordinaria llevada a cabo el 29 de agosto de 2013. Y si bien es cierto, los mismos argumentan que se encontraron imposibilitados de presentar un escrito a fin de solicitar la postergación de dicha sesión de concejo, conforme al acta de constatación emitida por un fiscal provincial de Olmos en la fecha antes mencionada, documento en el que se consignó tal situación (fojas 1432 a 1434), este no fue presentado con el recurso de apelación de cuyo análisis se emitió la Resolución N.° 1084-2013-JNE. No obstante, es pertinente resaltar que dicha suspensión de labores se dio desde las 9:00 a.m., es decir, desde una hora antes de iniciarse tal sesión, por lo que se evidencia que sí existió oportunidad de presentar la referida solicitud.
Por otro lado, este Supremo Tribunal Electoral se ratifica en lo señalado en el considerando 7 de la resolución impugnada, cuando refiere que si bien el abogado defensor no pudo asistir a la sesión extraordinaria, nada impedía que los recurrentes asistieran personalmente y realizaran los cuestionamientos correspondientes. Asimismo, este órgano colegiado se reafirma en lo consignado en el considerando 9 de la misma resolución, en el sentido de que este no es el competente para pronunciarse sobre una supuesta falta de garantías denunciada por los recurrentes, que habría generado su inasistencia en la sesión de concejo, resaltándose, sin perjuicio de ello, que en el acta de constatación emitida por un fiscal provincial de Olmos, adjuntada al presente recurso extraordinario, detallada en el párrafo anterior, no se hace referencia alguna de actos de amenaza o violencia en contra de la integridad de los mismos.         
 Sobre la alegada afectación del derecho a la debida motivación de las decisiones jurisdiccionales
        Los recurrentes argumentan que, contrario a lo señalado por este órgano colegiado en el considerando 61 de la resolución impugnada, no se habrían valorado todos los medios probatorios, como los que se indican a continuación:
 Planillas de enero y febrero del 2011, donde Fernando Serrato Mío, hermano del alcalde Willy Serrato Puse, figura como empleado de la Municipalidad de Olmos.
Declaración jurada suscrita por un mayor PNP, quien fue jefe de personal de la Municipalidad Distrital de Olmos que declara que Fernando Serrato Mío laboraba en esa entidad edil.
Planillas de remuneraciones simuladas.
Oficio N.° 1117-2012.
Solicitud de destaque suscrita por Fernando Serrato Mío, el 28 de febrero de 2012.
Oficio N.° 2247-2012, dirigido por el exdirector de la UGEL - Lambayeque a la regidora María Jesús Serrato Serrato.
El Oficio N.° 5721-2012/GR-LAMB, de fecha 30 de octubre de 2012, dirigido al solicitante Hugo Lamadrid Ibáñez, informando del destaque de Fernando Serrato Mío a la Municipalidad Distrital de Olmos.
Planillas correspondientes a los meses de setiembre, octubre y noviembre de 2012, que acreditarían que Fernando Serrato Mío estuvo destacado a la Municipalidad Distrital de Olmos.
Resolución Directoral N.° 2448-2011-ED, del 4 de noviembre de 2011.
Declaración jurada de una extrabajadora del Pronama.
Informe N.° 0286-2012-GR.LAMB/GRED.UGEL, dirigido por el responsable de planillas de la UGEL - Lambayeque, sobre el destaque de Fernando Serrato Mío a la Municipalidad Distrital de Olmos.
Oficio N.° 029-2012, del 28 de diciembre de 2012, dirigido por el profesor Olmedo Soplopuco al director de la UGEL - Lambayeque.
Oficio N.° 187-2012-MDO/A, del 3 de abril de 2012, dirigido por el alcalde cuestionado a la directora de la institución educativa N.° 11060, donde dicha autoridad pide que le dé posesión en el cargo a la profesora Juana Huamán Coico, reemplazando a Fernando Serrato Mío.
Planillas con las que se demuestra que la Municipalidad Distrital de Olmos le pagó a la profesora Juana Huimán Coico en el año 2012.
    Al respecto, se debe considerar lo estipulado en los artículos 196 y 197 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria en el presente caso, que establecen lo siguiente:
“Artículo 196: Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos”.
“Artículo 197: (…) en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”.
Así, si bien en la resolución impugnada no se hace referencia a todos los medios impugnatorios indicados por los recurrentes, conforme al artículo 197 del Código Procesal Civil, solo se consignarán aquellas de carácter esencial que sustentarán la decisión final, como en este caso la señalada en el considerando 44, consistente en comprobantes de pago (planillas) de Fernando Serrato Mío, hermano del alcalde cuestionado, donde figura como empleado de la Municipalidad Distrital de Olmos, el Informe N.° 0286-2012-GR.LAMB/GRED/UGEL.L/ADM/PLLA, del 1 de diciembre de 2012, que hace referencia al Oficio N.° 1117-2012/GR.LAMB/GRED/UGEL.LAM ADM.PER, del 6 de marzo de 2012, ambos medios probatorios presentados por los recurrentes.
Por otro lado, en el considerando 48 se hace referencia al Oficio N.° 6273-2012/GR.LAMB/GRED/UGEL.LAM-ADM-PER, del 29 de noviembre de 2012, en el que el director de la UGEL - Lambayeque señaló que la información remitida en relación a que se había dispuesto que Fernando Serrato Mío labore en la entidad edil, fue consecuencia de la solicitud realizada por el antes mencionado el 28 de febrero de 2012, en el que solicitaba ser destacado a la jefatura del Pronama y a la presidencia del Comité de Juegos Deportivos Escolares 2012, y que no obraba en dicha dependencia documento alguno emitido por la Municipalidad Distrital de Olmos, solicitando el destaque del docente; la señalada en el considerando 49, referido al Oficio N.° 6758-2012/GR.LAMB/GRED/UGEL.LAM-ADM-PER, del 12 de diciembre de 2012, elaborado por el director de la UGEL - Lambayeque, a través del cual informa al alcalde distrital que Fernando Serrato Mío no ha tenido vínculo laboral alguno con la municipalidad distrital, y la consignada en el considerando 51, consistente en la constancia del 6 de noviembre de 2012, elaborado por el jefe de personal de la entidad edil, a través del cual se informa que en los archivos de dicha oficina no existe resolución, contrato, designación, destaque y otros, en relación con Fernando Serrato Mío, por lo que se concluye que el citado no ha tenido ni tiene vínculo laboral con la municipalidad distrital.
Por tal motivo, al haberse efectuado una valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en autos, este órgano colegiado determinó en el considerando 60 de la resolución impugnada, que no se acreditaba de manera fehaciente que Fernando Serrato Mío, hermano del alcalde cuestionado, laborara o prestara servicio alguno en la Municipalidad Distrital de Olmos.
Se debe agregar que no se aprecia la supuesta contradicción entre los considerandos 38 y 60 de la Resolución N.° 1084-2013-JNE, teniéndose en cuenta que si bien es cierto, para determinar la existencia de una relación laboral, no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, es de aplicación el principio de primacía de la realidad, por lo que tal situación se ve reflejada a través de diversos actos realizados entre el supuesto trabajador y la entidad empleadora, los mismos que son plasmados en documentos, sin embargo, los obrantes en estos actuados no acreditan que Fernando Serrato Mío tenga algún vínculo contractual con la entidad edil. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral, considera que, en este extremo, no se advierte vulneración al derecho a la debida motivación.  
Finalmente, en relación con el cuestionamiento que hacen los recurrentes al considerando 31 de la resolución impugnada, en el que se determinó que Hugo Florentino Lamadrid Ibáñez resida o realice labores habituales en el distrito de Olmos, se debe señalar que la suscripción de escritos en el ejercicio de defensa de terceros no genera certeza de que un abogado resida en un determinado lugar, más aún si se tiene en cuenta que todo abogado tiene la posibilidad de desempeñarse como tal en todo el territorio de la República, conforme a los artículos 285, 286 y 287 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así, este Supremo Tribunal Electoral considera que este extremo debe declararse infundado.  
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE
Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Hugo Florentino Lamadrid Ibáñez y Enrique Mío Carmona.
Regístrese, comuníquese, y publíquese.

SS.
 TÁVARA CÓRDOVA
CHAVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón
Secretario General
CHV/jrm




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