Domingo, 16 de junio del 2019
DECLARAN IMPROCEDENTE DEVOLUCIÓN DE TIERRAS A LA COMUNIDAD CAMPESINA “SANTO DOMINGO” DE OLMOS.
La primera Sala Especializada de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a través de la sentencia 0232 de fecha 3 de junio del 2019, CONFIRMARON la Resolución Número Treinta y ocho, de fecha tres de enero del dos mil diecinueve que declara Infundada la Demanda de Amparo interpuesta por Hugo Florentino Lamadrid Ibañez contra la Presidenta del Gobierno Regional de Lambayeque, Señora Nery Saldarriaga de Kroll, Procurador Público Regional, Ministerio de Agricultura, Procurador Público del Poder Legislativo y al Proyecto Especial de Olmos-Tinajones.
En consecuencia, las tierras pertenecientes por muchos siglos a la Comunidad Campesina “Santo Domingo” y que fueron transferidas para la ejecución del Proyecto Olmos, ya no retornarán al seno comunal.
Como se sabe por escrito de fecha siete de setiembre del dos mil diez, folios sesenta y seis a ochenta y cinco, don Hugo Florentino Lamadrid Ibáñez, en su condición de Comunero de la Comunidad Campesina Santo Domingo de Olmos, interpone demanda de acción de amparo contra Presidente Regional de Lambayeque, Procurador Público Regional, Ministerio de Agricultura, Proyecto Especial Olmos, y otros.
Por Resolución Número Uno, de fecha veintisiete de setiembre del dos mil diez, folios ochenta y seis a ochenta y ocho, se declaró improcedente la demanda.
El demandante, para acreditar su propiedad sobre dichas tierras, presenta la copia legalizada de tres resoluciones jurisdiccionales de un expediente de la época del Virreynato en el que se hace mención a nombres, áreas, límites y linderos distintos a los actuales, por lo que dicho documento no constituye una prueba idónea, y presenta, también, un plano de setecientos cincuenta mil ochocientos hectáreas –presuntamente su territorio– en el que no es posible determinar que las tierras materia de la controversia se encuentren incluidas; por el contrario, no presenta el certificado de inscripción registral correspondiente con el que sea posible determinar no sólo su personería jurídica, sino también los linderos y conlindantes de su territorio, conforme al Título I del Capítulo II del Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 008-91-TR.
Según la sentencia, se advierte, también, que la determinación de los límites de las mencionadas tierras, según los vértices y coordenadas señaladas en el artículo 4° del decreto supremo cuestionado, y la realización de la adecuada lectura del plano geográfico que obra en autos, requiere de conocimientos técnicos o especiales, lo cual implica la actuación de pericias u otros medios probatorios a fin de determinar de manera fehaciente los hechos controvertidos expuestos por las partes, lo que no es posible en los procesos de garantía como el presente debido a que, por su naturaleza especial y sumarísima, carecen de etapa probatoria, de conformidad con el artículo 13° de la Ley N.° 25398, razón por la cual la presente Acción de Amparo no resulta ser la vía idónea.
Que, en el caso de autos, conforme es de verse de los medios probatorios del escrito de demanda, no se advierte un medio probatorio "relevante" que acredite su condición de propietaria sobre el área que reclama o, en su defecto, de cara a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el Proceso 00127-2000-AA., haya realizado actividad probatoria para acreditar su dicho, en los términos del Artículo 196 del Código Procesal Civil, en cuanto dice: " (…) la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos."
Resolución emitida por la primera sala especializada de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque.
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