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Jueves, 28 de agosto del 2014
-JURADO ELECTORAL DE CHICLAYO SACA A  CANDIDATA A REGIDORA DE LISTA DE FUERZA POPULAR.
-JUAN MIO SÁNCHEZ SIGUE EN CARRERA
El Jurado Electoral Especial de Chiclayo (JEECH) dispuso declarar fundado el pedido de José del Carmen Chero Martínez  y resolvió disponer la exclusión de la lista de candidatos de Fuerza Popular de la ciudadana DENISSE ELINA ESQUEN MORE candidata a sexta regidora para el Concejo Municipal Distrital de Olmos.
Del mismo modo, el organismo electoral dispuso declarar infundada la tacha del candidato a la alcaldía Juan Mío Sánchez, quien continuará en carrera al proceso electoral.
De esta manera, cumplido el periodo de tachas la Lista de Fuerza Popular quedó expedita para participar en las elecciones municipales del 5 de octubre.
ESTE ES EL TENOR DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL JEECH
RESOLUCIÓN QUE RESUELVE TACHA CONTRA CANDIDATOS
Resolución N.° 005-2014-JEE-CHICLAYO/JNE
EXPEDIENTE N° 00232-2014-055
Chiclayo, 18 de Agosto de 2014
VISTO: el recurso de tacha formulado por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CHERO MARTINEZ, contra JUAN MÍO SÁNCHEZ, y DENISSE ELINA ESQUEN MORE, candidatos a la Alcaldía y a sexta regidora para el Concejo Municipal Distrital de Olmos, respectivamente, por la Alianza Electoral Fuerza Popular en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014.

CONSIDERANDO:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE TACHA PRESENTADO POR JOSÉ DEL CARMEN CHERO MARTÍNEZ:
Sostiene el ciudadano que interpone la tacha contra Juan Mío Sánchez, candidato a la Alcaldía para el Concejo Municipal Distrital de Olmos, por la Alianza Electoral Fuerza Popular, que se ha vulnerado la democracia interna establecida en el instructivo que para tal efecto aprobó el Jurado Nacional de Elecciones  mediante Resolución N° 273-2014-JNE del 1 de abril del año en curso, así como los artículos 19° y 20° de la Ley de Partidos Políticos, Ley N° 28094, y lo dispuesto en el artículo octavo del Acta de Constitución de la Alianza Electoral, puesto que no se han llevado a cabo las elecciones internas en el caso del partido político Contigo Lambayeque, a pesar de ser integrante de la mencionada Alianza Electoral.
De otro lado, afirma que la ciudadana Denisse Elina Esquen More, candidata a sexta regidora para el Concejo Municipal Distrital de Olmos, por la Alianza Electoral Fuerza Popular, no reside en el distrito de Olmos como ha declarado en su Hoja de Vida, habiendo proporcionado con el fin de acreditar los dos años de residencia exigidos, documentos falsos y/o fabricados, así como un certificado domiciliario expedido por el Juez de Paz del distrito, quien actuó bajo amenaza.

FUNDAMENTOS DE LA ABSOLUCIÓN DE LA TACHA:
El Personero Legal Titular de la Alianza Electoral Fuerza Popular al absolver el traslado de la tacha presentada, asevera que, respecto a la supuesta vulneración de las normas de democracia interna, debe tenerse en cuenta que cada organización política integrante de la Alianza Electoral, debía elegir a sus candidatos según lo establecido en sus estatutos y/o normas internas, y que las candidaturas que le corresponden al Movimiento Regional Contigo Lambayeque, se circunscriben a la Provincia y Distritos de Ferreñafe; asimismo, que el ROP ha emitido la síntesis correspondiente a fin de que la ciudadanía tenga conocimiento de ello, sin que se presenten tachas o cuestionamientos.
De otro lado, respecto a la candidata a sexta regidora, señala que este órgano electoral, ya ha emitido pronunciamiento sobre la residencia de dicha ciudadana, teniendo por subsanadas las observaciones advertidas; afirma además, que el tachante es el actual Gerente General de la Municipalidad Distrital de Olmos, funcionario de confianza del actual alcalde de dicho distrito, quien postula a la reelección; declara, que la candidata viene residiendo en el distrito de Olmos por más de dos años, y que la suspensión de su RUC, no alcanza a los 12 meses; presenta nuevos medios probatorios, consistentes en copias certificadas de tres recibos por honorarios, y un certificado domiciliario de la Policía Nacional del Perú.

ANALISIS DEL CASO CONCRETO
Respecto a la tacha contra la candidata Denisse Elina Esquén More:
Según lo establecido en el artículo 5.22 de la Resolución N° 271-2014-JNE, la tacha es el “cuestionamiento por escrito que formula cualquier ciudadano inscrito ante el Reniec, en contra de la lista o cualquiera de los candidatos a cargos municipales, presentadas por las organizaciones políticas ante el JEE”; por tanto, el tachante, aún con el cargo que ocupa en la administración pública, es un ciudadano en ejercicio de sus derechos constitucionales.
El ciudadano tachante, José del Carmen Chero Martínez, manifiesta que la candidata en referencia, no cumple con el tiempo de residencia de dos años exigidos por ley, puesto que su domicilio aparece en el distrito por el que postula desde junio del año en curso, y que los documentos que adjuntó a fin de subsanar las observaciones indicadas por Resolución N° 001-2014-JEE CHICLAYO/JNE, no son suficientes; a este respecto, adjunta la Carta N° 059-2014-MDO/A de fecha 7 de agosto del año en curso, con la que la Municipalidad Distrital de Olmos da respuesta a la solicitud presentada por el tachante, de si existen o han existido los documentos que se han anexado al escrito de subsanación consistentes en Solicitud de Licencia Municipal de funcionamiento de fecha 26 de febrero del 2003, Autorización Municipal de fecha 27 de febrero del 2003, y la Resolución Municipal N° 009-2003-MDO, expedidas por la Municipalidad Distrital de Olmos, señalando que dichos documentos no se encuentran ni obran en la Oficina de la Unidad de Rentas del mencionado municipio; sin embargo, de la revisión de la documentación anexada por la alianza electoral Fuerza Popular en su escrito de absolución de tacha, se verifica que estos, excepto la solicitud de licencia del 26 de febrero del 2003, han sido nuevamente certificados en fecha actual (por el Notario de Chiclayo, Dr. Antonio Vera Mendez), quien da fe de haber tenido los originales a la vista; siendo posible que debido a la antigüedad de los documentos en mención (año 2003), estos ya no se encuentren en el archivo de la Municipalidad Distrital de Olmos.
De otro lado, hace referencia al documento consistente en un certificado domiciliario expedido por el Juez de Paz de Única Nominación del Centro Poblado Mocape del distrito de Olmos del 13 de julio del año en curso, el mismo de cuyo contenido, por Oficio N° 03-JDUN-D-C.P.M.O del 7 de agosto último, se ha retractado el mencionado Juez de Paz, Wilmer Maza Huancas, quien refiere haber sido sorprendido y coaccionado por un desconocido que actuaba en nombre de la candidata, por lo que no ha efectuado constatación alguna ni la conoce, ni mucho menos le consta que ésta resida en el distrito por más de dos años; en ese sentido, y teniendo a la vista el documento rectificatorio presentado por el funcionario, se debe proceder a descartar el certificado domiciliario presentado en el escrito de subsanación como medio probatorio idóneo para acreditar los dos años de residencia de la candidata, debido específicamente, a la posible existencia de dolo, intimidación o violencia en la elaboración del mismo (artículos 210° y ss, del Código Civil); asimismo, corresponde cursar copias al Ministerio Público a fin de que intervenga conforme a sus atribuciones.
 Que, según consulta RUC del 14 de julio del 2014, presentada por la alianza electoral Fuerza Popular, se verifica que el rubro “Estado del Contribuyente” se encuentra en blanco, cuando debería registrar ya sea “Activo”, “Suspensión Temporal” o “Baja de Oficio”, lo que ha generado duda en el Colegiado, puesto que en una posterior consulta RUC de la candidata (06.08.14), aparece que su estado es de “Suspensión Temporal”, lo que hace suponer que la finalidad de dicho accionar, era el de ocultar el verdadero estado de la candidata como contribuyente; en ese extremo, la SUNAT ha definido como Suspensión Temporal, “al periodo de hasta 12 meses calendario consecutivos, en el que el contribuyente NO REALIZA NINGÚN ACTO U OPERACIÓN que implique la generación de ingresos, gravados o no con el impuesto a la Renta, NI LA ADQUISICIÓN DE BIENES Y/O SERVICIOS destinados a la realización de actividades económicas”; es decir, que el negocio, ocupación o actividad de aquel contribuyente cuyo estado es el de “suspensión temporal”, en la práctica no se encuentra en funcionamiento.
De lo expuesto, y a la luz de la nueva información obtenida, resulta desvirtuado que la candidata cuente con el periodo de dos años de residencia exigidos por ley (comprendidos desde julio del 2012 a julio del 2014), dado que los documentos anexados a la subsanación de las observaciones advertidas, son de fecha anterior a julio del 2012, y no se han presentado más medios probatorios que permitan demostrar fehacientemente el tiempo de residencia, debiendo tenerse en cuenta que ya no se está considerando como válido, el certificado domiciliario expedido por el Juez de Paz de única nominación de Mocape, Olmos, ni la constatación domiciliaria expedida por la Policía Nacional del Perú – Olmos, de fecha 11 de agosto del 2014, puesto que es un documento (al igual que los certificados domiciliarios) que por sí mismos, no causan convicción, dado que son emitidos en fechas específicas y no prueban continuidad en el tiempo.
 Respecto a la tacha contra el candidato Juan Mío Sánchez, concerniente a la supuesta vulneración de la democracia interna:
El tachante sostiene que la alianza electoral Fuerza Popular, ha vulnerado el instructivo para el ejercicio de la democracia interna en la elección de los candidatos para los Procesos Electorales Regionales y Municipales, aprobado por Resolución N° 273-2014-JNE, del 1 de abril del año en curso, así como los artículos 19° y 20° de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos.
Cabe señalar, que la alianza electoral Fuerza Popular está constituida por dos agrupaciones políticas, “Fuerza Popular” como Partido Político, y el “Movimiento Regional Contigo Lambayeque”, con el fin de participar del proceso electoral dentro de la circunscripción del departamento de Lambayeque (Gobierno Regional, Municipalidades Provinciales y Distritales); para ello, con fecha 3 de junio del año en curso, en la ciudad de Lima, se llevó a cabo la sesión correspondiente, la misma que consta por escrito a través del Acta de Alianza Electoral entre las organizaciones políticas mencionadas, estando representadas por su Presidenta Keiko Sofía Fujimori Higuchi y por el ciudadano, Juan José Salazar García, respectivamente.
El “Instructivo para el ejercicio de la democracia interna en la elección de los candidatos para los Procesos Electorales Regionales y Municipales”, aprobado por Resolución N° 273-2014-JNE, dispone que “las alianzas electorales establecerán en sus respectivas actas de constitución la forma en que se llevará a cabo la elección interna de sus candidatos, respetando las modalidades establecidas por ley. Para tal efecto podrán optar entre las siguientes alternativas: a. Cada una de las organizaciones políticas integrantes de la alianza electoral realiza sus elecciones internas de manera independiente, según la modalidad establecida en sus respectivos estatutos o normas de organización interna. En este supuesto, el acta de constitución de la alianza electoral debe precisar el órgano, el orden, y la modalidad que determinará la lista definitiva de candidatos, a efectos de que se aplique un mecanismo de repartición de las candidaturas presentadas en las organizaciones políticas que conforman la alianza electoral; y b. Las organizaciones políticas integrantes de la alianza electoral adoptan en conjunto, un mecanismo para establecer una única lista de candidatos.”
Así, la alianza electoral “Fuerza Popular”, regula en el octavo artículo de su Acta de Constitución las “Disposiciones sobre Democracia Interna”, disponiendo que: “Cada organización política elegirá a sus candidatos en la proporción o distribución que le corresponda conforme al acuerdo de la Alianza Electoral, SEGÚN SUS PROPIAS NORMAS DE DEMOCRACIA INTERNA ESTABLECIDAS EN SUS ESTATUTOS, su reglamento electoral, y luego serán presentadas al Jurado Nacional de Elecciones o a los Jurados Electorales Especiales según sea el caso por los representantes autorizados de esta Alianza Electoral. (…) El acta de CADA PARTIDO con los RESULTADOS ELECTORALES INTERNOS relativos a esta alianza, será remitida por los representantes autorizados de la Alianza al Jurado Nacional de Elecciones, en el plazo de Ley” (subrayado es nuestro); asimismo el artículo décimo segundo del cuerpo normativo antes citado también faculta para que cualquier variación en la Alianza Electoral sólo podrá ser presentada para su oficialización al Jurado Nacional de Elecciones mediante documento firmado por cada uno de los miembros del consejo directivo y por el personero legal, situación que se ha cumplido con la documental que obra a folios 5 mediante el acta de convalidación de resultados de democracia interna; debe precisarse que del contenido del acta de elección interna de candidatos para elecciones municipales, se advierte que se ha cumplido con realizar el proceso de elección como una sola organización, circunstancia que es permitida por el artículo 15° de la Ley N° 28094 al establecer que “la alianza deberá inscribirse en el Registro de Organizaciones Políticas considerándose como única para todos los fines”; por consiguiente el proceso de democracia interna realizado en un solo acto y no por separado de las organizaciones políticas integrantes de la alianza, resulta arreglado a ley.

Por tanto, este Jurado Electoral Especial en uso de sus atribuciones,
 RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADA la tacha interpuesta por José del Carmen Chero Martínez contra Juan Mío Sánchez candidato a Alcalde de la Municipalidad Distrital de Olmos, provincia y departamento de Lambayeque por la Alianza Electoral Fuerza Popular.
ARTÍCULO SEGUNDO.- DECLARAR FUNDADA la tacha interpuesta por José del Carmen Chero Martínez contra Denisse Elina Esquén More, candidata a Sexta Regidora de la Municipalidad Distrital de Olmos, provincia y departamento de Lambayeque por la Alianza Electoral Fuerza Popular y DISPONER LA EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATOS.
ARTÍCULO TERCERO.- DISPONER la remisión de las copias pertinentes, al Ministerio Público, a fin de que actúe conforme a sus atribuciones, consentida o ejecutoriada que sea la presente.
REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
S.S.
CARRILLO MENDOZA
MORALES SALDAÑA
LEYVA ALVITEZ
CARRASCO LUCERO – SECRETARIO JURISDICCIONAL
Lo que notifico a usted a los veintidós días del mes de agosto del dos mil catorce.
Juan Mío Sánchez en foto de archivo. El Jurado Electoral de Chiclayo, declaró improcedente pedido de tacha en su contra.

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