Jueves, 28 de agosto del 2014
-JURADO ELECTORAL DE CHICLAYO SACA A CANDIDATA A REGIDORA DE LISTA DE FUERZA
POPULAR.
-JUAN MIO SÁNCHEZ SIGUE EN CARRERA
El Jurado Electoral Especial de Chiclayo
(JEECH) dispuso declarar fundado el pedido de José del Carmen Chero Martínez y resolvió disponer la exclusión de la lista
de candidatos de Fuerza Popular de la ciudadana DENISSE ELINA ESQUEN MORE
candidata a sexta regidora para el Concejo Municipal Distrital de Olmos.
Del mismo modo, el organismo electoral
dispuso declarar infundada la tacha del candidato a la alcaldía Juan Mío
Sánchez, quien continuará en carrera al proceso electoral.
De esta manera, cumplido el periodo de
tachas la Lista de Fuerza Popular quedó expedita para participar en las
elecciones municipales del 5 de octubre.
ESTE ES EL TENOR DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA
POR EL JEECH
RESOLUCIÓN QUE RESUELVE TACHA CONTRA
CANDIDATOS
Resolución N.° 005-2014-JEE-CHICLAYO/JNE
EXPEDIENTE N° 00232-2014-055
Chiclayo, 18 de Agosto de 2014
VISTO: el recurso de tacha formulado por el
ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CHERO MARTINEZ, contra JUAN MÍO SÁNCHEZ, y DENISSE
ELINA ESQUEN MORE, candidatos a la Alcaldía y a sexta regidora para el Concejo
Municipal Distrital de Olmos, respectivamente, por la Alianza Electoral Fuerza
Popular en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014.
CONSIDERANDO:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE TACHA PRESENTADO
POR JOSÉ DEL CARMEN CHERO MARTÍNEZ:
Sostiene el ciudadano que interpone la
tacha contra Juan Mío Sánchez, candidato a la Alcaldía para el Concejo
Municipal Distrital de Olmos, por la Alianza Electoral Fuerza Popular, que se
ha vulnerado la democracia interna establecida en el instructivo que para tal
efecto aprobó el Jurado Nacional de Elecciones mediante Resolución N° 273-2014-JNE del 1 de
abril del año en curso, así como los artículos 19° y 20° de la Ley de Partidos
Políticos, Ley N° 28094, y lo dispuesto en el artículo octavo del Acta de
Constitución de la Alianza Electoral, puesto que no se han llevado a cabo las
elecciones internas en el caso del partido político Contigo Lambayeque, a pesar
de ser integrante de la mencionada Alianza Electoral.
De otro lado, afirma que la ciudadana Denisse
Elina Esquen More, candidata a sexta regidora para el Concejo Municipal
Distrital de Olmos, por la Alianza Electoral Fuerza Popular, no reside en el
distrito de Olmos como ha declarado en su Hoja de Vida, habiendo proporcionado con
el fin de acreditar los dos años de residencia exigidos, documentos falsos y/o
fabricados, así como un certificado domiciliario expedido por el Juez de Paz
del distrito, quien actuó bajo amenaza.
FUNDAMENTOS DE LA ABSOLUCIÓN DE LA TACHA:
El Personero Legal Titular de la Alianza
Electoral Fuerza Popular al absolver el traslado de la tacha presentada, asevera
que, respecto a la supuesta vulneración de las normas de democracia interna, debe
tenerse en cuenta que cada organización política integrante de la Alianza
Electoral, debía elegir a sus candidatos según lo establecido en sus estatutos
y/o normas internas, y que las candidaturas que le corresponden al Movimiento
Regional Contigo Lambayeque, se circunscriben a la Provincia y Distritos de
Ferreñafe; asimismo, que el ROP ha emitido la síntesis correspondiente a fin de
que la ciudadanía tenga conocimiento de ello, sin que se presenten tachas o
cuestionamientos.
De otro lado, respecto a la candidata a sexta
regidora, señala que este órgano electoral, ya ha emitido pronunciamiento sobre
la residencia de dicha ciudadana, teniendo por subsanadas las observaciones
advertidas; afirma además, que el tachante es el actual Gerente General de la
Municipalidad Distrital de Olmos, funcionario de confianza del actual alcalde
de dicho distrito, quien postula a la reelección; declara, que la candidata
viene residiendo en el distrito de Olmos por más de dos años, y que la
suspensión de su RUC, no alcanza a los 12 meses; presenta nuevos medios
probatorios, consistentes en copias certificadas de tres recibos por
honorarios, y un certificado domiciliario de la Policía Nacional del Perú.
ANALISIS DEL CASO CONCRETO
Respecto a la tacha contra la candidata
Denisse Elina Esquén More:
Según lo establecido en el artículo 5.22 de
la Resolución N° 271-2014-JNE, la tacha es el “cuestionamiento por escrito que
formula cualquier ciudadano inscrito ante el Reniec, en contra de la lista o
cualquiera de los candidatos a cargos municipales, presentadas por las
organizaciones políticas ante el JEE”; por tanto, el tachante, aún con el cargo
que ocupa en la administración pública, es un ciudadano en ejercicio de sus
derechos constitucionales.
El ciudadano tachante, José del Carmen Chero
Martínez, manifiesta que la candidata en referencia, no cumple con el tiempo de
residencia de dos años exigidos por ley, puesto que su domicilio aparece en el
distrito por el que postula desde junio del año en curso, y que los documentos
que adjuntó a fin de subsanar las observaciones indicadas por Resolución N°
001-2014-JEE CHICLAYO/JNE, no son suficientes; a este respecto, adjunta la
Carta N° 059-2014-MDO/A de fecha 7 de agosto del año en curso, con la que la Municipalidad
Distrital de Olmos da respuesta a la solicitud presentada por el tachante, de
si existen o han existido los documentos que se han anexado al escrito de
subsanación consistentes en Solicitud de Licencia Municipal de funcionamiento
de fecha 26 de febrero del 2003, Autorización Municipal de fecha 27 de febrero
del 2003, y la Resolución Municipal N° 009-2003-MDO, expedidas por la
Municipalidad Distrital de Olmos, señalando que dichos documentos no se
encuentran ni obran en la Oficina de la Unidad de Rentas del mencionado
municipio; sin embargo, de la revisión de la documentación anexada por la alianza
electoral Fuerza Popular en su escrito de absolución de tacha, se verifica que estos,
excepto la solicitud de licencia del 26 de febrero del 2003, han sido
nuevamente certificados en fecha actual (por el Notario de Chiclayo, Dr. Antonio
Vera Mendez), quien da fe de haber tenido los originales a la vista; siendo
posible que debido a la antigüedad de los documentos en mención (año 2003),
estos ya no se encuentren en el archivo de la Municipalidad Distrital de Olmos.
De otro lado, hace referencia al documento
consistente en un certificado domiciliario expedido por el Juez de Paz de Única
Nominación del Centro Poblado Mocape del distrito de Olmos del 13 de julio del
año en curso, el mismo de cuyo contenido, por Oficio N° 03-JDUN-D-C.P.M.O del 7
de agosto último, se ha retractado el mencionado Juez de Paz, Wilmer Maza
Huancas, quien refiere haber sido sorprendido y coaccionado por un desconocido
que actuaba en nombre de la candidata, por lo que no ha efectuado constatación
alguna ni la conoce, ni mucho menos le consta que ésta resida en el distrito
por más de dos años; en ese sentido, y teniendo a la vista el documento
rectificatorio presentado por el funcionario, se debe proceder a descartar el
certificado domiciliario presentado en el escrito de subsanación como medio
probatorio idóneo para acreditar los dos años de residencia de la candidata,
debido específicamente, a la posible existencia de dolo, intimidación o
violencia en la elaboración del mismo (artículos 210° y ss, del Código Civil);
asimismo, corresponde cursar copias al Ministerio Público a fin de que
intervenga conforme a sus atribuciones.
Que, según consulta RUC del 14 de julio del
2014, presentada por la alianza electoral Fuerza Popular, se verifica que el
rubro “Estado del Contribuyente” se encuentra en blanco, cuando debería registrar
ya sea “Activo”, “Suspensión Temporal” o “Baja de Oficio”, lo que ha generado
duda en el Colegiado, puesto que en una posterior consulta RUC de la candidata
(06.08.14), aparece que su estado es de “Suspensión Temporal”, lo que hace
suponer que la finalidad de dicho accionar, era el de ocultar el verdadero
estado de la candidata como contribuyente; en ese extremo, la SUNAT ha definido
como Suspensión Temporal, “al periodo de hasta 12 meses calendario
consecutivos, en el que el contribuyente NO REALIZA NINGÚN ACTO U OPERACIÓN que
implique la generación de ingresos, gravados o no con el impuesto a la Renta,
NI LA ADQUISICIÓN DE BIENES Y/O SERVICIOS destinados a la realización de
actividades económicas”; es decir, que el negocio, ocupación o actividad de
aquel contribuyente cuyo estado es el de “suspensión temporal”, en la práctica
no se encuentra en funcionamiento.
De lo expuesto, y a la luz de la nueva información
obtenida, resulta desvirtuado que la candidata cuente con el periodo de dos
años de residencia exigidos por ley (comprendidos desde julio del 2012 a julio
del 2014), dado que los documentos anexados a la subsanación de las
observaciones advertidas, son de fecha anterior a julio del 2012, y no se han
presentado más medios probatorios que permitan demostrar fehacientemente el
tiempo de residencia, debiendo tenerse en cuenta que ya no se está considerando
como válido, el certificado domiciliario expedido por el Juez de Paz de única
nominación de Mocape, Olmos, ni la constatación domiciliaria expedida por la
Policía Nacional del Perú – Olmos, de fecha 11 de agosto del 2014, puesto que
es un documento (al igual que los certificados domiciliarios) que por sí
mismos, no causan convicción, dado que son emitidos en fechas específicas y no
prueban continuidad en el tiempo.
Respecto a la tacha contra el candidato Juan
Mío Sánchez, concerniente a la supuesta vulneración de la democracia interna:
El tachante sostiene que la alianza
electoral Fuerza Popular, ha vulnerado el instructivo para el ejercicio de la
democracia interna en la elección de los candidatos para los Procesos
Electorales Regionales y Municipales, aprobado por Resolución N° 273-2014-JNE,
del 1 de abril del año en curso, así como los artículos 19° y 20° de la Ley N°
28094, Ley de Partidos Políticos.
Cabe señalar, que la alianza electoral
Fuerza Popular está constituida por dos agrupaciones políticas, “Fuerza Popular”
como Partido Político, y el “Movimiento Regional Contigo Lambayeque”, con el
fin de participar del proceso electoral dentro de la circunscripción del
departamento de Lambayeque (Gobierno Regional, Municipalidades Provinciales y
Distritales); para ello, con fecha 3 de junio del año en curso, en la ciudad de
Lima, se llevó a cabo la sesión correspondiente, la misma que consta por
escrito a través del Acta de Alianza Electoral entre las organizaciones
políticas mencionadas, estando representadas por su Presidenta Keiko Sofía
Fujimori Higuchi y por el ciudadano, Juan José Salazar García, respectivamente.
El “Instructivo para el ejercicio de la
democracia interna en la elección de los candidatos para los Procesos
Electorales Regionales y Municipales”, aprobado por Resolución N° 273-2014-JNE,
dispone que “las alianzas electorales establecerán en sus respectivas actas de
constitución la forma en que se llevará a cabo la elección interna de sus
candidatos, respetando las modalidades establecidas por ley. Para tal efecto
podrán optar entre las siguientes alternativas: a. Cada una de las
organizaciones políticas integrantes de la alianza electoral realiza sus
elecciones internas de manera independiente, según la modalidad establecida en
sus respectivos estatutos o normas de organización interna. En este supuesto,
el acta de constitución de la alianza electoral debe precisar el órgano, el
orden, y la modalidad que determinará la lista definitiva de candidatos, a
efectos de que se aplique un mecanismo de repartición de las candidaturas
presentadas en las organizaciones políticas que conforman la alianza electoral;
y b. Las organizaciones políticas integrantes de la alianza electoral adoptan
en conjunto, un mecanismo para establecer una única lista de candidatos.”
Así, la alianza electoral “Fuerza Popular”,
regula en el octavo artículo de su Acta de Constitución las “Disposiciones
sobre Democracia Interna”, disponiendo que: “Cada organización política elegirá
a sus candidatos en la proporción o distribución que le corresponda conforme al
acuerdo de la Alianza Electoral, SEGÚN SUS PROPIAS NORMAS DE DEMOCRACIA INTERNA
ESTABLECIDAS EN SUS ESTATUTOS, su reglamento electoral, y luego serán
presentadas al Jurado Nacional de Elecciones o a los Jurados Electorales
Especiales según sea el caso por los representantes autorizados de esta Alianza
Electoral. (…) El acta de CADA PARTIDO con los RESULTADOS ELECTORALES INTERNOS
relativos a esta alianza, será remitida por los representantes autorizados de
la Alianza al Jurado Nacional de Elecciones, en el plazo de Ley” (subrayado es
nuestro); asimismo el artículo décimo segundo del cuerpo normativo antes citado
también faculta para que cualquier variación en la Alianza Electoral sólo podrá
ser presentada para su oficialización al Jurado Nacional de Elecciones mediante
documento firmado por cada uno de los miembros del consejo directivo y por el
personero legal, situación que se ha cumplido con la documental que obra a
folios 5 mediante el acta de convalidación de resultados de democracia interna;
debe precisarse que del contenido del acta de elección interna de candidatos
para elecciones municipales, se advierte que se ha cumplido con realizar el
proceso de elección como una sola organización, circunstancia que es permitida
por el artículo 15° de la Ley N° 28094 al establecer que “la alianza deberá
inscribirse en el Registro de Organizaciones Políticas considerándose como
única para todos los fines”; por consiguiente el proceso de democracia interna
realizado en un solo acto y no por separado de las organizaciones políticas integrantes
de la alianza, resulta arreglado a ley.
Por tanto, este Jurado Electoral Especial
en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADA la
tacha interpuesta por José del Carmen Chero Martínez contra Juan Mío Sánchez candidato
a Alcalde de la Municipalidad Distrital de Olmos, provincia y departamento de
Lambayeque por la Alianza Electoral Fuerza Popular.
ARTÍCULO SEGUNDO.- DECLARAR FUNDADA la
tacha interpuesta por José del Carmen Chero Martínez contra Denisse Elina Esquén
More, candidata a Sexta Regidora de la Municipalidad Distrital de Olmos,
provincia y departamento de Lambayeque por la Alianza Electoral Fuerza Popular
y DISPONER LA EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATOS.
ARTÍCULO TERCERO.- DISPONER la remisión de
las copias pertinentes, al Ministerio Público, a fin de que actúe conforme a
sus atribuciones, consentida o ejecutoriada que sea la presente.
REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
S.S.
CARRILLO MENDOZA
MORALES SALDAÑA
LEYVA ALVITEZ
CARRASCO LUCERO – SECRETARIO JURISDICCIONAL
Lo que notifico a usted a los veintidós
días del mes de agosto del dos mil catorce.
Juan Mío Sánchez en foto de archivo. El Jurado Electoral de Chiclayo, declaró improcedente pedido de tacha en su contra.
No hay comentarios:
Publicar un comentario