Miércoles, 6 de agosto del 2014
JURADO ELECTORAL DE CHICLAYO DECLARA INFUNDADA TACHA
CONTRA CANDIDATO DE ALIANZA PARA EL PROGRESO
El Jurado Electoral de
Chiclayo, resolvió DECLARAR INFUNDADA la tacha interpuesta por Enrique Mío
Carmona contra Willy Serrato Puse candidato a Alcalde de la Municipalidad
Distrital de Olmos por el Partido Alianza para el Progreso.
De esta manera, el actual alcalde que postula a la
reelección, queda apto para seguir en carrera rumbo a las elecciones del
domingo 5 de octubre.
A continuación tenor de la resolución emitida por el
órgano electoral.
RESOLUCIÓN QUE RESUELVE TACHA DE WILLY SERRATO
Resolución N.° 003-2014-JEE- CHICLAYO/JNE
EXPEDIENTE N° 00046 - 2014-055
Chiclayo, 02 de Agosto de 2014
VISTO: el escrito de tacha formulado por el señor Enrique
Mío Carmona identificado con DNI N° 44433010 contra Willy Serrato Puse
candidato a Alcalde de la Municipalidad Distrital de Olmos por el Partido
Alianza para el Progreso.
Fundamentos de la tacha
Sostiene el ciudadano que interpone la tacha, que el
candidato a la alcaldía del distrito de Olmos por el Partido Alianza para el
Progreso, Willy Serrato Puse, en la Declaración Jurada de Vida presentada junto
con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, ha faltado a la
verdad en el item de sentencias fundadas
o infundadas en parte por incumplimiento de obligaciones familiares y/o
alimentarias, lo que acredita con las copias certificadas de piezas procesales
del Expediente N° 183-2011-1°JPLF seguido ante el Primer Juzgado de Paz Letrado
de Familia de Chiclayo sobre aumento de alimentos a favor de Alba Lucía de los
Ángeles Serrato Culqui.
Acredita sus argumentos con la copia certificada de la
sentencia emitida por el Primer Juzgado de Paz Letrado de Familia de Chiclayo
que declara fundada en parte la demanda de aumento de alimentos y confirmada
por el Primer Juzgado de Familia de Chiclayo y que a la fecha se encuentra en
ejecución de sentencia conforme se acredita con las copias certificadas de la
liquidación pendiente de pago; asimismo alega que en el anterior proceso
electoral municipal de 2010 declaró la existencia de otra sentencia recaída en
el Expediente N° 10357 y que ha sido omitida en la Declaración Jurada de Vida
emitida en el presente proceso electoral; por lo que considera que ha mentido
en su hoja de vida e incurrido en el delito tipificado en el artículo 411° del
Código Penal.
Fundamentos de la absolución de la tacha.
Corrido traslado al Personero Legal Titular del Partido
Alianza para el Progreso acreditado ante el Jurado Electoral Especial de
Chiclayo, sostiene que la sentencia que hace mención el ciudadano Enrique Mío
Carmona, no es porque se niegue a cumplir la obligación de prestar alimentos
ordenados mediante resolución judicial, sino que se trata de un proceso de
aumento de pensión de alimentos y que si bien tiene sentencia, lo es también
que dicho proceso surgió por el incremento del estado de necesidad del
alimentista y porque así lo ha establecido la norma, más no se trata de la
negativa a cumplir con prestar alimentos, como mal interpreta el ciudadano, por
ende no estuvo en la obligación de hacer lo que la ley no manda ni impedido de
hacer lo que ella no prohíbe, es decir no ha infringido el artículo 10.1
literal “i” del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para
Elecciones Municipales, correspondiendo declarar infundada la tacha interpuesta
y tener por inscrita de manera definitiva su candidatura por cumplir con todos
los requisitos señalados en el artículo 22° del Reglamento, agregando normas
aplicables al caso concreto como es la Resolución N° 271 -2014-JNE, el artículo
10 (datos de la Declaración Jurada de Vida); la Resolución N° 2406-2010-JNE de
fecha 09 de setiembre de 2010 tramitado en el Expediente N°
J-2010-2434-Urubamba-0039-2010-033; la
Resolución N° 046-2014-JNE de fecha 09 de enero del 2014 tramitado en el
expediente N° J-2014-0018-Acopampa – Carhuaz- Ancash JEE de Huaraz (Expediente
N° 00010-2013-006) Nuevas Elecciones Municipales 2014; la Resolución N°
205-2014-JNE de fecha 16 de marzo de 2014 tramitado en el Expediente N°
J-2014-00312- Asia – Cañete – Lima Elecciones 2014.
ANALISIS DEL CASO CONCRETO
Conforme con lo dispuesto por el artículo 23, parte final
numeral cinco de la ley de Partidos Políticos N° 28094, desarrollado por el
artículo 10°, numeral 10.1, literal i) del Reglamento de Inscripción de Listas
de Candidatos para Elecciones Municipales 2014, aprobado por Resolución N°
271-2014-JNE, la Declaración Jurada de Vida de los candidatos a Alcalde o
Regidores, entre otros requisitos debe contener la: “Relación de sentencias,
que declaren fundadas o fundadas en parte, las demandas interpuestas contra los
candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias,
contractuales y laborales, que hubieran quedado firmes, o si no las tuviera”.
El anexo 3: “Formato de Declaración Jurada de Vida del
Candidato” del reglamento acotado en el fundamento precedente, en relación al
requisito precisado en el numeral V, establece que en el candidato deberá
consignar la “Relación de Sentencias”: “b. Que declararon fundadas o infundadas
en parte, las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de
obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales, que
hubieren quedado firmes”, consignando acto seguido la anotación: “Cuenta con
sentencia firme” o “No cuenta con sentencia firme”.
De otro lado, la parte in fine del dispositivo glosado en
el fundamento cuarto de la presente resolución señala que la “Omisión de la
relación de las sentencias condenatorias impuestas al candidato por delito
doloso, que hubieren quedado firmes, o la incorporación falsa, dan lugar al
retiro de dicho candidato por parte de la organización política para su
reemplazo, sin perjuicio de interponerse las denuncias que correspondan de
presumirse la comisión de un ilícito penal”.
Que del análisis del escrito de tacha, la defensa
ejercida por el tachado y la revisión de la hoja de vida del candidato a la
alcaldía para la Municipalidad Distrital de Olmos para el periodo 2014 – 2018,
don Willy Serrato Puse, se logra verificar
que dicho candidato a pesar de contar con sentencia firme y vigente
emanada en el Expediente N° 183-2011-1° JPLF
que declara fundada una demanda interpuesta en su contra por
incumplimiento de obligaciones familiares a favor de Alba Lucía de los Ángeles
Serrato Culqui como lo acredita el tachante (sobre el cual no hay discusión),
no ha consignado dichos datos en el rubro correspondiente. Es decir, ha omitido
tal información, pero ello no implica “incorporación de información falsa” como
sugiere el ciudadano que interpone la tacha, pues el formulario en cuestión
permanece sin modificación alguna, puesto que en modo alguno ha consignado no
contar con dicha sentencia en su contra.
Al respecto, la omisión de información de una entidad
como la anotada no está considerada en
la normatividad electoral como causal de tacha que conlleve a excluir a un
candidato de poder participar en una contienda electoral integrando una lista
para las elecciones municipales 2014, como sí acontece con la omisión de la
relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delito doloso,
que hubieren quedado firmes, o la incorporación de información falsa (parte in
fin del artículo 23 de la Ley N° 28094). Disposición que como ha señalado el
Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, al tratarse de normas que restringen
el derecho constitucional a la representación política de las personas ameritan
ser interpretadas restrictivamente (Resolución N° 1207-2010-JNE, fundamento
jurídico 4).
El artículo IV del Título preliminar de la Ley N° 27444,
Ley del Procedimiento Administrativo General contiene principios con sustento
constitucional como el principio de legalidad y el debido procedimiento, así
como los principios doctrinales y jurisprudenciales que condicionan toda la
administración pública incluyendo al Jurado Nacional de Elecciones, por lo que
tienen que ser aplicados en materia electoral.
El artículo 178° de la Constitución Política del Perú le
otorga al Jurado Nacional de Elecciones
las competencias y deberes constitucionales entre otros, de fiscalizar la
legalidad del ejercicio de votar y de la realización de los procesos
electorales, así como de velar por el cumplimiento de las normas sobre
organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral y
la de impartición de justicia en materia electoral.
Estando a lo dispuesto en nuestra Constitución
Política del Estado en su artículo 33°
que dice “El ejercicio de la ciudadanía se suspende : 1. Por resolución judicial de interdicción; 2. Por sentencia
con pena privativa de la libertad; 3. Por sentencia con inhabilitación de los
derechos políticos.”; al artículo 23° parte in fine de la Ley N° 28094 a la
Resolución N° 2406-2010-JNE, en este sentido si bien no corresponde excluir al
candidato Willy Serrato Puse de las elecciones, si resulta necesario que se
disponga el inicio de la investigación por parte del Ministerio Público a fin
de determinar el grado de responsabilidad del candidato tachado en el presente
caso.
Por tanto, este Jurado Electoral Especial en uso de sus
atribuciones,
ARTÍCULO PRIMERO.-
DECLARAR INFUNDADA la tacha interpuesta por Enrique Mío Carmona contra
Willy Serrato Puse candidato a Alcalde de la Municipalidad Distrital de Olmos
por el Partido Alianza para el Progreso.
REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
S.S.
CARRILLO MENDOZA
MORALES SALDAÑA
LEYVA ALVITEZ
CARRASCO LUCERO – SECRETARIO JURISDICCIONAL
Lo que notifico a usted a los seis días del mes de Agosto
del dos mil catorce.
Willy Serrato Puse, sigue en campaña , luego que el JEECH resolviera a su favor pedido de tacha.
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