Miércoles, 8 de mayo del 2019
EL DÍA EN QUE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RECHAZA PEDIDO DEL EX PRESIDENTE COMUNAL GERARDO PUPUCHE MONJA.
El Ex Presidente de la Comunidad Campesina "Santo Domingo" de Olmos; Mercedes Gerardo Pupuche Monja, con fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra el Ministerio de Agricultura y el Ministerio de la Presidencia a fin de que se deje sin efecto el Decreto Supremo N.° 017-99-AG, de fecha tres de junio de mil novecientos noventa y nueve, que dispone incorporar al dominio del Estado ciento once mil seiscientos cincuenta y seis hectáreas de tierras eriazas identificadas dentro del ámbito de influencia del Proyecto Especial de Irrigación e Hidroenergético Olmos y su inscripción en los registros públicos a favor de este proyecto, por considerar que se ha transgredido su derecho constitucional de propiedad.
ESTA ES LA RESOLUCIÓN QUE SE EMITE ANTE EL PEDIDO.
EXP. N.º 127-2000-AA/TC
LAMBAYEQUE
COMUNIDAD CAMPESINA SANTO DOMINGO DE OLMOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los cinco días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Mercedes
Gerardo Pupuche Monja contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento cincuenta y
ocho, su fecha once de enero de dos mil, que declaró improcedente la Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Mercedes Gerardo Pupuche Monja, con fecha dos de
agosto de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo en
representación de la Comunidad Campesina Santo Domingo de Olmos, contra el
Ministerio de Agricultura y el Ministerio de la Presidencia a fin de que se
deje sin efecto el Decreto Supremo N.° 017-99-AG, de fecha tres de junio de mil
novecientos noventa y nueve, que dispone incorporar al dominio del Estado
ciento once mil seiscientos cincuenta y seis hectáreas de tierras eriazas
identificadas dentro del ámbito de influencia del Proyecto Especial de
Irrigación e Hidroenergético Olmos y su inscripción en los registros públicos a
favor de este proyecto, por considerar que se ha transgredido su derecho
constitucional de propiedad.
La demandante sostiene que las tierras contenidas en dicha
área son de su propiedad y que el decreto que cuestiona no viene sino a cometer
un acto de confiscación de dichas tierras, las mismas que le han pertenecido
desde tiempos inmemoriales, dada su calidad de comunidad oriunda o nativa.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales
del Ministerio de Agricultura propone las excepciones de incapacidad y
representación defectuosa de la demandante y contesta la demanda solicitando
que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que la demandante no
ha acreditado en autos el derecho de propiedad que invoca y porque el decreto
cuestionado no vulnera sus derechos.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales
del Ministerio de la Presidencia contesta la demanda solicitando que sea declarada
improcedente o infundada, por considerar que se está promoviendo una Acción de
Amparo contra una norma legal y porque las tierras en cuestión son de propiedad
del Estado.
El Tercer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, a
fojas ciento nueve, con fecha once de octubre de mil novecientos noventa y
nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que es necesaria la
existencia de una etapa probatoria a fin de dilucidar la propiedad de las
tierras objeto de la controversia, la que no existe en la presente vía por ser
de trámite sumarísimo.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, a fojas ciento cincuenta y ocho, con fecha once de enero de dos
mil, confirmó la apelada, por considerar que no ha acreditado con documento idóneo
ser legítima propietaria de las mencionadas tierras y porque no ha acreditado
estar inscrita en los registros públicos. Contra esta Resolución, la demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que las acciones de garantía proceden en los casos en
que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción, o por
omisión, de actos de cumplimiento obligatorio, de conformidad con el artículo
2° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
2. Que la pretensión de la demandante se circunscribe a
que se deje sin efecto el Decreto Supremo N.° 017-99-AG, que dispone incorporar
al dominio del Estado ciento once mil seiscientos cincuenta y seis hectáreas de
tierras eriazas identificadas dentro del ámbito de influencia del Proyecto
Especial de Irrigación e Hidroenergético Olmos, y su inscripción en los
registros públicos a favor de este proyecto.
3. Que, si bien la demandante sostiene que las tierras
eriazas antes mencionadas son de su propiedad, los procuradores de los
ministerios demandados niegan esta posibilidad y señalan que dichas tierras,
por ser eriazas, son de propiedad del Estado de acuerdo con las leyes sobre la
materia.
4. Que la demandante, para acreditar su propiedad sobre
dichas tierras, presenta la copia legalizada de tres resoluciones
jurisdiccionales de un expediente de la época del Virreynato en el que se hace
mención a nombres, áreas, límites y linderos distintos a los actuales, por lo
que dicho documento no constituye una prueba idónea, y presenta, también, un
plano de setecientos cincuenta mil ochocientos hectáreas –presuntamente su
territorio– en el que no es posible determinar que las tierras materia de la
controversia se encuentren incluidas; por el contrario, no presenta el
certificado de inscripción registral correspondiente con el que sea posible
determinar no sólo su personería jurídica, sino también los linderos y
conlindantes de su territorio, conforme al Título I del Capítulo II del
Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas, aprobado mediante Decreto
Supremo N.º 008-91-TR.
5. Que, por otro lado, se advierte, también, que la
determinación de los límites de las mencionadas tierras, según los vértices y
coordenadas señaladas en el artículo 4° del decreto supremo cuestionado, y la
realización de la adecuada lectura del plano geográfico que obra en autos,
requiere de conocimientos técnicos o especiales, lo cual implica la actuación
de pericias u otros medios probatorios a fin de determinar de manera fehaciente
los hechos controvertidos expuestos por las partes, lo que no es posible en los
procesos de garantía como el presente debido a que, por su naturaleza especial
y sumarísima, carecen de etapa probatoria, de conformidad con el artículo 13°
de la Ley N.° 25398, razón por la cual la presente Acción de Amparo no resulta
ser la vía idónea.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso
de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su
Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento cincuenta
y ocho, su fecha once de enero de dos mil, que confirmando la apelada declaró
IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
El ex Presidente Gerardo Pupuche Monja, no tuvo éxito en el pedido de anular el DS que transfirió tierras de la Comunidad Campesina "Santo Domingo" de Olmos al PEOT.
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