Viernes, 3 de mayo del 2019
JUEVES 09 DE MAYO SERA HISTÓRICO PARA LA COMUNIDAD CAMPESINA “SANTO DOMINGO” DE OLMOS.
El próximo jueves 9 de mayo, la directiva comunal encabezada por su Presidente José de los Santos Arroyo Soplopuco, así como el asesor legal José Yarlaqué Bances acudirán al tercer Juzgado civil de Chiclayo integrado por los jueces superiores Carrillo Mendoza, Rojas Díaz y Terán Arrunátegui, y participar de la audiencia de vista de la causa , para realizar el sustento verbal y documentado de la apelación presentada y, ordenada por el Tribunal Constitucional sobre la confiscación realizada mediante Decreto Supremo N.° 017-99-AG, de fecha tres de junio de mil novecientos noventa y nueve, en contra del territorio comunal olmano.
Como se sabe, la Comunidad Santo Domingo, viene demandando al estado peruano, por las tierras que fueron transferidas al PEOT para la ejecución del Proyecto Especial de Irrigación e Hidroenergético Olmos.
Como se recuerda el comunero Hugo Lamadrid Ibáñez, presentó un recurso ante el Tribunal Constitucional impugnando la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 141, su fecha 29 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de setiembre de 2012
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Hugo Florentino Lamadrid Ibañez contra la resolución expedida por la Sala
Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, de fojas 141, su fecha 29 de abril de 2011, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 7 de setiembre de 2010 el recurrente en
calidad de comunero de la Comunidad Campesina Santo Domingo de Olmos, interpone
demanda de amparo a favor de la citada comunidad contra el Gobierno Regional de
Lambayeque, el Congreso de la República, el Ministerio de Agricultura y el
Proyecto Especial Olmos Tinajones a fin de que se declare inaplicables los
artículos tercero y cuarto del Acuerdo Regional 087-2010-GR-LAMB/CR, del 9 de
junio de 2010, los artículos 4 y 5 del Decreto Supremo 017-99-AG y la Ley
27172, y que en consecuencia, se declare nula y sin efecto legal la inscripción
contenida en la Partida 02301441 de los Registros Públicos de la Propiedad
Inmueble de Chiclayo mediante las que se inscriben 111,656 hectáreas de tierras
eriazas de propiedad de la Comunidad favorecida a favor del Proyecto Especial
Olmos Tinajones; nula y sin efecto legal la inscripción en el Sistema de
Información Nacional de Bienes Estatales de las 82,435.0200 hectáreas que
forman parte del polígono de 111,656 hectáreas de terrenos eriazos de propiedad
de la Comunidad beneficiaria, dispuesta por el artículo cuarto del Acuerdo
Regional 087-2010-GR-LAMB/CR, del 9 de junio de 2010; y se ordene al Gobierno
Regional y al Proyecto emplazados que restituyan la propiedad de las 111,656
hectáreas de tierras eriazas pertenecientes a la Comunidad Campesina
beneficiaria, que fueron confiscadas por el Decreto Supremo 017-99-AG y la Ley
27172.
Manifiesta que la Comunidad Campesina Santo Domingo de
Olmos adquirió el derecho de propiedad a través de una compraventa que
efectuaran a la Corona Española, acto jurídico que fue reconocido a través de
resoluciones virreinales, siendo firmada la primera de ellas en Piura el 9 de
mayo de 1544 por el Virrey Blasco Núñez de Vela, la segunda fue expedida en
Lima el 29 de abril de 1550 por Pedro de la Gasca, mientras que la tercera fue
suscrita el 13 de abril de 1578 por el Virrey Toledo y por Toribio de
Mogrovejo, documentos que de acuerdo con la Ley 24657, se constituyen en
títulos definitivos.
2. Que el Décimo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo,
con fecha 27 de setiembre de 2010, declaró improcedente la demanda por estimar
que respecto de la inaplicabilidad del Decreto Supremo 017-99-AG y la Ley
27172, el plazo prescriptorio había vencido en exceso, y que respecto del
cuestionamiento de la resolución regional y la inscripción en el Registro de
Propiedad Inmueble, estas eran pretensiones susceptibles de ventilar en una vía
igualmente satisfactoria. La Sala Superior competente confirmó la apelada por
considerar que en el presente caso no se acreditó de manera incontrovertible la
titularidad del derecho invocado.
3. Que en el presente caso este Colegiado no comparte los
criterios adoptados por las instancias judiciales anteriores para rechazar la
demanda, dado que el demandante ha presentado material probatorio que
demostraría la titularidad del derecho de propiedad de la Comunidad Campesina
beneficiada, respecto de 111,656 hectáreas de terrenos eriazos que se reclaman
en estos autos y que en todo caso, tampoco habría sido materia de cuestionamiento
en sede judicial o administrativa, lo que incluso se desprende del contenido de
los proyectos de leyes propuestos por los congresistas Javier Velásquez
Quesquén en el año 2003 (f. 27) y Luis Humberto Falla Lamadrid en el año 2008
(f. 32), pues en ellos no se menciona la existencia de controversia pendiente
respecto de dichos títulos de propiedad. En tal sentido, al haberse producido
un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de las instancias
precedentes, corresponde reponer la causa al estado respectivo a efecto de que
el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de
la misma al Gobierno Regional de Lambayeque, al Congreso de la República, al
Ministerio de Agricultura y al Proyecto Especial Olmos Tinajones.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE, con los fundamentos de voto de los magistrados
Álvarez Miranda y Mesía Ramírez, que se agregan,
REVOCAR la recurrida y la apelada y ordenar al Décimo
Juzgado Especializado Civil de Chiclayo que proceda a admitir a trámite la
demanda y resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal
Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
URVIOLA HANI
La Comunidad Campesina "Santo Domingo" exige que el estado pueda resarcir los daños ocasionados al territorio comunal.
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