Jueves 11 de noviembre...
DECLARAN IMPROCEDENTE PEDIDO DE NULIDAD DE ELECCIONES EN OLMOS.
El Jurado Electoral Nacional de Eelcciones desestimó la solicitud de de anulación de los comicios del pasado 3 de octubre, presentado por el Personero del Partido Humanista.
El Jurado Electoral Nacional de Eelcciones desestimó la solicitud de de anulación de los comicios del pasado 3 de octubre, presentado por el Personero del Partido Humanista.
A continuación tenor de la resolución 4502-2010-JNE
Lima, once de noviembre de dos mil diez
Expediente N° J-2010-4607
CHICLAYO
3651-2010-056
VISTO, en audiencia pública del 11 de noviembre de 2010, el recurso de apelación interpuesto por el partido político “Partido Humanista Peruano” contra la Resolución N° 046-2010-JEE-CH del Jurado Electoral Especial de Chiclayo de fecha 31 de octubre de 2010, que declaró improcedente por extemporánea su solicitud de nulidad del proceso electoral realizado en el distrito de Olmos, provincia y departamento de Lambayeque, correspondiente a las Elecciones Municipales 2010.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2010, Víctor Díaz Burga, personero legal del partido político “Partido Humanista Peruano” solicita se declare la nulidad del proceso electoral municipal realizado en el distrito de Olmos. Sustenta su pedido en la existencia de actos fraudulentos cometido por el candidato a la alcaldía distrital por el partido político Alianza para el Progreso; estos consistirían en el cómputo de actas que contienen error material y que no fueron observadas por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales en razón a la existencia de parentesco entre una de sus trabajadoras y la candidata a regidora por el partido político “Alianza para el Progreso”; asimismo, por la suspensión del fluido eléctrico en dos de los locales de votación.
Mediante Resolución 046-2010-JEE-CH, de fecha 31 de octubre de 2010, el Jurado Electoral Especial de Chiclayo declaró improcedente la solicitud de nulidad en la medida en que había sido presentada de manera extemporánea toda vez que la fecha máxima de presentación de esta clase de pedidos concluyó el día 6 de octubre de 2010, en aplicación de la Resolución N° 2518-2010-JNE.
Por escrito de fecha 5 de noviembre de 2010, el personero legal del partido político “Partido Humanista Peruano” interpone recurso de apelación señalando que el Jurado Electoral Especial de Chiclayo no ha analizado los argumentos de fondo de su pedido de nulidad, además del hecho de que no ha tenido en cuenta que parte de las irregularidades que ameritan la declaración de nulidad han ocurrido en la ODPE, por lo que no pueden estar sujetas a los plazos establecidos en la Resolución N° 2518-2010-JNE.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. El artículo 142 de la Constitución Política del Perú, norma fundamental y suprema de nuestro ordenamiento jurídico, establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, disposición que se condice con lo señalado en el artículo 181 de la referida norma, que se ubica en la cúspide de la pirámide normativa.
Ambas disposiciones no hacen sino constatar y reconocer la existencia de dos elementos centrales: a) el Jurado Nacional de Elecciones es el intérprete supremo en materia electoral y un intérprete especializado de las disposiciones constitucionales referidas a la materia electoral, y b) el proceso electoral cuenta con una estructura y dinámica singulares que la diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios e incluso, a pesar de incidir en el ejercicio de los derechos fundamentales, de los procesos constitucionales.
2. Ciertamente, la celeridad con la que se requiere tramitar los procesos electorales y la trascendencia pública respecto de cada una de sus etapas, fundamentalmente en aquellas que se desarrollan con posterioridad a la realización de las votaciones, como son la resolución de actas observadas, nulidades de resultados de las votaciones de las mesas de sufragio y de elecciones, así como la proclamación de resultados definitivos y la determinación de los candidatos electos, supone necesariamente que el órgano competente constitucionalmente y técnicamente calificado, como el Jurado Nacional de Elecciones, sea el que establezca, dentro de los parámetros establecidos en la Constitución Política del Perú y velando por el respeto de los derechos fundamentales, las reglas que deberán regir cada etapa del proceso electoral.
3. Mediante la Resolución N° 2518-2010-JNE de fecha 30 de septiembre de 2010 y publicado el 2 de octubre de 2010 en el diario oficial El Peruano, este Supremo Tribunal Electoral estableció las reglas referidas a la oportunidad y a los plazos para plantear pedidos e interponer recursos sobre nulidad de votación de mesas de sufragio y de nulidad de elecciones, señalando entre ellas, que los pedidos de nulidad sustentados en hechos externos a la votación en mesa, esto es, en los supuestos previstos en el artículo 363, inciso b, de la Ley N° 26859 y en el primer párrafo del artículo 36 de la Ley N° 26864, deben ser presentados por los personeros legales ante el Jurado Electoral Especial, dentro del plazo de tres (3) días naturales contados a partir de la fecha de la elección. La inobservancia de estas reglas genera la declaratoria de improcedencia de la solicitud.
4. En lo referente a la declaración de improcedencia frente a los derechos constitucionales, este Colegiado debe recordar que los derechos al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, como todo derecho fundamental, no son absolutos, de forma que su ejercicio se encuentra delimitado por las normas legales y aquellas que expida el órgano constitucional autónomo a quien la propia Constitución Política del Perú, en su calidad de norma suprema de todo el ordenamiento jurídico, le atribuye la competencia para administrar justicia y regular sobre materia electoral, lo cual implica, como resulta evidente, la regulación de los procesos electorales, como es en este caso, la presentación de solicitudes de nulidad de elecciones.
En ese sentido, la Resolución N° 2518-2010-JNE, fue emitida oportunamente, es decir, antes del inicio del cómputo del plazo para la presentación de solicitudes de nulidad de las votaciones realizadas en las mesas de sufragio y nulidades de elecciones, y tiene por objeto regular el ejercicio de dichos derechos, no contemplados con precisión en la Ley Orgánica de Elecciones. En ningún extremo se puede considerar una limitación al ejercicio del derecho de defensa, puesto que si la organización política hubiera presentado oportunamente su pedido de nulidad y cumplido los requisitos exigidos por la norma, válidamente hubiera podido exigir un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión por parte de ambas instancias.
5. A fin de dar cumplimiento a la observancia de los plazos señalados, este Supremo Tribunal Electoral, mediante Acuerdo de fecha 28 de septiembre de 2010, dispuso que los Jurados Electorales Especiales elaboraran un acta de cierre al final del horario de atención del día 6 de octubre de 2010, para determinar los pedidos de nulidad que se hubieran presentado, identificándose a la organización política solicitante y la identificación del distrito electoral y/o mesas impugnadas.
6. Del acta de cierre de fecha 6 de octubre de 2010, remitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, no se advierte que el partido político “Partido Humanista Peruano” haya presentado solicitud de nulidad de votación municipal en el distrito de Olmos, y, tomando en cuenta que la referida organización política presentó su solicitud de nulidad de votación en fecha 30 de octubre de 2010, la referida solicitud deviene en improcedente por extemporánea.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones.
RESUELVE
Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el partido político “Partido Humanista Peruano”, y CONFIRMAR la Resolución N° 046-2010-JEE-CH del Jurado Electoral Especial de Chiclayo de fecha 31 de octubre de 2010, que declaró improcedente por extemporánea su solicitud de nulidad del proceso electoral realizado en el distrito de Olmos, provincia y departamento de Lambayeque, correspondiente a las Elecciones Municipales 2010.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SIVINA HURTADO
PEREIRA RIVAROLA
MINAYA CALLE
DE BRACAMONTE MEZA
VELARDE URDANIVIA
Bravo Basaldúa
Secretario General
:::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::
Expediente N° J-2010-4607
CHICLAYO
3651-2010-056
VISTO, en audiencia pública del 11 de noviembre de 2010, el recurso de apelación interpuesto por el partido político “Partido Humanista Peruano” contra la Resolución N° 046-2010-JEE-CH del Jurado Electoral Especial de Chiclayo de fecha 31 de octubre de 2010, que declaró improcedente por extemporánea su solicitud de nulidad del proceso electoral realizado en el distrito de Olmos, provincia y departamento de Lambayeque, correspondiente a las Elecciones Municipales 2010.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2010, Víctor Díaz Burga, personero legal del partido político “Partido Humanista Peruano” solicita se declare la nulidad del proceso electoral municipal realizado en el distrito de Olmos. Sustenta su pedido en la existencia de actos fraudulentos cometido por el candidato a la alcaldía distrital por el partido político Alianza para el Progreso; estos consistirían en el cómputo de actas que contienen error material y que no fueron observadas por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales en razón a la existencia de parentesco entre una de sus trabajadoras y la candidata a regidora por el partido político “Alianza para el Progreso”; asimismo, por la suspensión del fluido eléctrico en dos de los locales de votación.
Mediante Resolución 046-2010-JEE-CH, de fecha 31 de octubre de 2010, el Jurado Electoral Especial de Chiclayo declaró improcedente la solicitud de nulidad en la medida en que había sido presentada de manera extemporánea toda vez que la fecha máxima de presentación de esta clase de pedidos concluyó el día 6 de octubre de 2010, en aplicación de la Resolución N° 2518-2010-JNE.
Por escrito de fecha 5 de noviembre de 2010, el personero legal del partido político “Partido Humanista Peruano” interpone recurso de apelación señalando que el Jurado Electoral Especial de Chiclayo no ha analizado los argumentos de fondo de su pedido de nulidad, además del hecho de que no ha tenido en cuenta que parte de las irregularidades que ameritan la declaración de nulidad han ocurrido en la ODPE, por lo que no pueden estar sujetas a los plazos establecidos en la Resolución N° 2518-2010-JNE.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. El artículo 142 de la Constitución Política del Perú, norma fundamental y suprema de nuestro ordenamiento jurídico, establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, disposición que se condice con lo señalado en el artículo 181 de la referida norma, que se ubica en la cúspide de la pirámide normativa.
Ambas disposiciones no hacen sino constatar y reconocer la existencia de dos elementos centrales: a) el Jurado Nacional de Elecciones es el intérprete supremo en materia electoral y un intérprete especializado de las disposiciones constitucionales referidas a la materia electoral, y b) el proceso electoral cuenta con una estructura y dinámica singulares que la diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios e incluso, a pesar de incidir en el ejercicio de los derechos fundamentales, de los procesos constitucionales.
2. Ciertamente, la celeridad con la que se requiere tramitar los procesos electorales y la trascendencia pública respecto de cada una de sus etapas, fundamentalmente en aquellas que se desarrollan con posterioridad a la realización de las votaciones, como son la resolución de actas observadas, nulidades de resultados de las votaciones de las mesas de sufragio y de elecciones, así como la proclamación de resultados definitivos y la determinación de los candidatos electos, supone necesariamente que el órgano competente constitucionalmente y técnicamente calificado, como el Jurado Nacional de Elecciones, sea el que establezca, dentro de los parámetros establecidos en la Constitución Política del Perú y velando por el respeto de los derechos fundamentales, las reglas que deberán regir cada etapa del proceso electoral.
3. Mediante la Resolución N° 2518-2010-JNE de fecha 30 de septiembre de 2010 y publicado el 2 de octubre de 2010 en el diario oficial El Peruano, este Supremo Tribunal Electoral estableció las reglas referidas a la oportunidad y a los plazos para plantear pedidos e interponer recursos sobre nulidad de votación de mesas de sufragio y de nulidad de elecciones, señalando entre ellas, que los pedidos de nulidad sustentados en hechos externos a la votación en mesa, esto es, en los supuestos previstos en el artículo 363, inciso b, de la Ley N° 26859 y en el primer párrafo del artículo 36 de la Ley N° 26864, deben ser presentados por los personeros legales ante el Jurado Electoral Especial, dentro del plazo de tres (3) días naturales contados a partir de la fecha de la elección. La inobservancia de estas reglas genera la declaratoria de improcedencia de la solicitud.
4. En lo referente a la declaración de improcedencia frente a los derechos constitucionales, este Colegiado debe recordar que los derechos al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, como todo derecho fundamental, no son absolutos, de forma que su ejercicio se encuentra delimitado por las normas legales y aquellas que expida el órgano constitucional autónomo a quien la propia Constitución Política del Perú, en su calidad de norma suprema de todo el ordenamiento jurídico, le atribuye la competencia para administrar justicia y regular sobre materia electoral, lo cual implica, como resulta evidente, la regulación de los procesos electorales, como es en este caso, la presentación de solicitudes de nulidad de elecciones.
En ese sentido, la Resolución N° 2518-2010-JNE, fue emitida oportunamente, es decir, antes del inicio del cómputo del plazo para la presentación de solicitudes de nulidad de las votaciones realizadas en las mesas de sufragio y nulidades de elecciones, y tiene por objeto regular el ejercicio de dichos derechos, no contemplados con precisión en la Ley Orgánica de Elecciones. En ningún extremo se puede considerar una limitación al ejercicio del derecho de defensa, puesto que si la organización política hubiera presentado oportunamente su pedido de nulidad y cumplido los requisitos exigidos por la norma, válidamente hubiera podido exigir un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión por parte de ambas instancias.
5. A fin de dar cumplimiento a la observancia de los plazos señalados, este Supremo Tribunal Electoral, mediante Acuerdo de fecha 28 de septiembre de 2010, dispuso que los Jurados Electorales Especiales elaboraran un acta de cierre al final del horario de atención del día 6 de octubre de 2010, para determinar los pedidos de nulidad que se hubieran presentado, identificándose a la organización política solicitante y la identificación del distrito electoral y/o mesas impugnadas.
6. Del acta de cierre de fecha 6 de octubre de 2010, remitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, no se advierte que el partido político “Partido Humanista Peruano” haya presentado solicitud de nulidad de votación municipal en el distrito de Olmos, y, tomando en cuenta que la referida organización política presentó su solicitud de nulidad de votación en fecha 30 de octubre de 2010, la referida solicitud deviene en improcedente por extemporánea.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones.
RESUELVE
Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el partido político “Partido Humanista Peruano”, y CONFIRMAR la Resolución N° 046-2010-JEE-CH del Jurado Electoral Especial de Chiclayo de fecha 31 de octubre de 2010, que declaró improcedente por extemporánea su solicitud de nulidad del proceso electoral realizado en el distrito de Olmos, provincia y departamento de Lambayeque, correspondiente a las Elecciones Municipales 2010.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SIVINA HURTADO
PEREIRA RIVAROLA
MINAYA CALLE
DE BRACAMONTE MEZA
VELARDE URDANIVIA
Bravo Basaldúa
Secretario General
:::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::
No hay comentarios:
Publicar un comentario