Martes 23 de noviembre 2010
-JNE PONE FIN A TEMA DE ELECCIONES EN OLMOS.
-AUNQUE JUAN MIO TIENE ÚLTIMA OPCIÓN DE APELAR PROCLAMACIÓN.
El Jurado Nacional de Elecciones Declararó INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por el partido político “Partido Humanista Peruano” contra la Resolución N° 4502-2010-JNE de fecha 11 de noviembre de 2010. Con esto prácticamente queda todo definido el tema de elecciones de las elecciones en el distrito de Olmos.
-JNE PONE FIN A TEMA DE ELECCIONES EN OLMOS.
-AUNQUE JUAN MIO TIENE ÚLTIMA OPCIÓN DE APELAR PROCLAMACIÓN.
El Jurado Nacional de Elecciones Declararó INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por el partido político “Partido Humanista Peruano” contra la Resolución N° 4502-2010-JNE de fecha 11 de noviembre de 2010. Con esto prácticamente queda todo definido el tema de elecciones de las elecciones en el distrito de Olmos.
El siguiente paso a darse es que el Jurado Electoral Especial de Chiclayo emita la resolución de proclamación de los resultados de las elecciones, la misma que puede ser apelada dentro de las 72 horas por cualquiera de los personeros de las diez organizaciones políticas que se presentaron en el proceso electoral del 3 de octubre.
Tenor de la resolución
Resolución 651-2010-JNE
Resolución 651-2010-JNE
Expediente N° J-2010-4607
CHICLAYO
03651-2010-056
Lima, diecisiete de noviembre de dos mil diez
VISTO, en audiencia pública de fecha 17 de noviembre de 2010, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por el partido político “Partido Humanista Peruano” contra la Resolución N° 4502-2010-JNE de fecha 11 de noviembre de 2010, que confirmó la Resolución N° 046-2010-JEECH, de fecha 31 de octubre de 2010, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo que, a su vez, declaró la improcedencia de su solicitud de nulidad del proceso electoral realizado en el distrito de Olmos, provincia y departamento de Lambayeque, correspondiente a las Elecciones Municipales 2010.
ANTECEDENTES
Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia
Mediante Resolución N° 4502-2010-JNE de fecha 11 de noviembre de 2010, el Jurado Nacional de Elecciones declaró infundado el recurso de apelación planteado por el partido político “Partido Humanista Peruano”, confirmó la decisión del Jurado Electoral Especial de Chiclayo que declaró la improcedencia de su pedido de nulidad por extemporáneo al haber sido interpuesto en fecha 30 de octubre de 2010, cuando la Resolución N° 2518-2010-JNE estableció que el plazo máximo para su interposición vencía indefectiblemente el día 6 de octubre de 2010.
Argumentos del recurso extraordinario
El personero legal del partido político “Partido Humanista Peruano”, en fecha 15 de noviembre de 2010, interpone recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, afirmando que la Resolución N° 4502-2010-JNE no ha tenido en consideración que el Diario Oficial El Peruano “no llega a todo el país en forma exacta y oportuna”, por lo que la población de Olmos no tuvo conocimiento de la aprobación de la Resolución N° 2518-2010-JNE que establecía el plazo de tres días naturales para interponer las solicitudes de nulidad de las elecciones municipales.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La cuestión que se debe determinar es si el Jurado Nacional de Elecciones, con la emisión de la Resolución N° 4502-2010-JNE, ha afectado el derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva del partido político “Partido Humanista Peruano”.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. El recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva constituye el único mecanismo para impugnar las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones a efectos de que éste revise sus decisiones. Cabe señalar que, conforme a la Resolución N° 306-2005-JNE, dicho recurso no puede tener por finalidad realizar un reexamen de los medios probatorios sobre los que ya se hubiera emitido juicio alguno, sino, más bien, analizar la corrección formal del procedimiento de emisión de la resolución cuestionada.
2. El recurrente cuestiona la Resolución N° 4502-2010-JNE emitida por este Colegiado porque no ha tenido en cuenta el desconocimiento de la población de Olmos respecto de la aprobación y publicación de la Resolución N° 2518-2010-JNE que reguló la oportunidad para la presentación de los pedidos de nulidad de las elecciones municipales.
3. Al margen de que lo pretendido no se ajusta a los parámetros sobre los que cuales debe versar un recurso extraordinario, conforme se ha expuesto en la fundamento 1 de la presente Resolución, debe tenerse en cuenta que la ignorancia de la vigencia de una norma no es justificación para su incumplimiento. En efecto, el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo III del Título Preliminar del Código Civil, consagran el principio de eficacia inmediata de las normas jurídicas sustentadas en su publicidad. Se trata pues de una presunción iure et de iure que no puede ser contestada para el caso particular del recurrente, por lo que el partido político “Partido Humanista Peruano” debió interponer oportunamente su pedido de nulidad.
4. De otro lado, tampoco puede ser admitido el argumento del apelante según el cual los hechos en los que se sustenta el pedido de nulidad fueron conocidos recién después de agotado el plazo que señala la Resolución N° 2518-2010-JNE. El partido político recurrente, al igual que los demás participantes del proceso electoral, tuvieron la posibilidad de conocer de los hechos ocurridos antes, durante y después del sufragio a través de sus personeros, quienes pudieron hacer valer sus cuestionamientos ante la misma mesa de sufragio o ante el Jurado Electoral Especial correspondiente de manera oportuna, razón por la cual no puede alegarse la imposibilidad de hacerlo dentro del plazo establecido por la norma electoral.
Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por el partido político “Partido Humanista Peruano” contra la Resolución N° 4502-2010-JNE de fecha 11 de noviembre de 2010.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SIVINA HURTADO
PEREIRA RIVAROLA
MINAYA CALLE
DE BRACAMONTE MEZA
VELARDE URDANIVIA
Bravo Basaldúa
Secretario General
fvp
CHICLAYO
03651-2010-056
Lima, diecisiete de noviembre de dos mil diez
VISTO, en audiencia pública de fecha 17 de noviembre de 2010, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por el partido político “Partido Humanista Peruano” contra la Resolución N° 4502-2010-JNE de fecha 11 de noviembre de 2010, que confirmó la Resolución N° 046-2010-JEECH, de fecha 31 de octubre de 2010, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo que, a su vez, declaró la improcedencia de su solicitud de nulidad del proceso electoral realizado en el distrito de Olmos, provincia y departamento de Lambayeque, correspondiente a las Elecciones Municipales 2010.
ANTECEDENTES
Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia
Mediante Resolución N° 4502-2010-JNE de fecha 11 de noviembre de 2010, el Jurado Nacional de Elecciones declaró infundado el recurso de apelación planteado por el partido político “Partido Humanista Peruano”, confirmó la decisión del Jurado Electoral Especial de Chiclayo que declaró la improcedencia de su pedido de nulidad por extemporáneo al haber sido interpuesto en fecha 30 de octubre de 2010, cuando la Resolución N° 2518-2010-JNE estableció que el plazo máximo para su interposición vencía indefectiblemente el día 6 de octubre de 2010.
Argumentos del recurso extraordinario
El personero legal del partido político “Partido Humanista Peruano”, en fecha 15 de noviembre de 2010, interpone recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, afirmando que la Resolución N° 4502-2010-JNE no ha tenido en consideración que el Diario Oficial El Peruano “no llega a todo el país en forma exacta y oportuna”, por lo que la población de Olmos no tuvo conocimiento de la aprobación de la Resolución N° 2518-2010-JNE que establecía el plazo de tres días naturales para interponer las solicitudes de nulidad de las elecciones municipales.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La cuestión que se debe determinar es si el Jurado Nacional de Elecciones, con la emisión de la Resolución N° 4502-2010-JNE, ha afectado el derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva del partido político “Partido Humanista Peruano”.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. El recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva constituye el único mecanismo para impugnar las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones a efectos de que éste revise sus decisiones. Cabe señalar que, conforme a la Resolución N° 306-2005-JNE, dicho recurso no puede tener por finalidad realizar un reexamen de los medios probatorios sobre los que ya se hubiera emitido juicio alguno, sino, más bien, analizar la corrección formal del procedimiento de emisión de la resolución cuestionada.
2. El recurrente cuestiona la Resolución N° 4502-2010-JNE emitida por este Colegiado porque no ha tenido en cuenta el desconocimiento de la población de Olmos respecto de la aprobación y publicación de la Resolución N° 2518-2010-JNE que reguló la oportunidad para la presentación de los pedidos de nulidad de las elecciones municipales.
3. Al margen de que lo pretendido no se ajusta a los parámetros sobre los que cuales debe versar un recurso extraordinario, conforme se ha expuesto en la fundamento 1 de la presente Resolución, debe tenerse en cuenta que la ignorancia de la vigencia de una norma no es justificación para su incumplimiento. En efecto, el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo III del Título Preliminar del Código Civil, consagran el principio de eficacia inmediata de las normas jurídicas sustentadas en su publicidad. Se trata pues de una presunción iure et de iure que no puede ser contestada para el caso particular del recurrente, por lo que el partido político “Partido Humanista Peruano” debió interponer oportunamente su pedido de nulidad.
4. De otro lado, tampoco puede ser admitido el argumento del apelante según el cual los hechos en los que se sustenta el pedido de nulidad fueron conocidos recién después de agotado el plazo que señala la Resolución N° 2518-2010-JNE. El partido político recurrente, al igual que los demás participantes del proceso electoral, tuvieron la posibilidad de conocer de los hechos ocurridos antes, durante y después del sufragio a través de sus personeros, quienes pudieron hacer valer sus cuestionamientos ante la misma mesa de sufragio o ante el Jurado Electoral Especial correspondiente de manera oportuna, razón por la cual no puede alegarse la imposibilidad de hacerlo dentro del plazo establecido por la norma electoral.
Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por el partido político “Partido Humanista Peruano” contra la Resolución N° 4502-2010-JNE de fecha 11 de noviembre de 2010.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SIVINA HURTADO
PEREIRA RIVAROLA
MINAYA CALLE
DE BRACAMONTE MEZA
VELARDE URDANIVIA
Bravo Basaldúa
Secretario General
fvp
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